REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 5 de Noviembre de 2014.
204º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de Octubre de 2014, por el abogado JOSÈ ALVAREZ CARABALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.393.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GLADYS HUNG CHANG, en el expediente N° 24.916, contentivo del juicio que por PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera contra el ciudadano ALEJANDRO CANELÒN OYARZABAL, este Tribunal observa: mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce “el mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por este, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia o no, en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a las pruebas documentales que han sido producidas por el referido apoderado judicial contenido en los particulares que van desde II al VI, considera este Tribunal que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes por lo que las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE. En relación a la prueba del particular “7º”, del referido escrito de pruebas, considera quien aquí se pronuncia, que el mismo no aporta ningún elemento probatorio respecto a los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que se niega su admisión. ASÍ SE ESTABLECE. En relación a la prueba testimonial promovida en el particular 8º, del mencionado escrito de pruebas, las testigos promovidas ciudadanas, MIRIAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.490, quien puede ser ubicada en el Centro Oftalmológico El Valle, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, e IRIS ROMERO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.393.324, domiciliada en la calle Santa Isabel, Casa nº 12-41, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y fija para el tercer (3er)día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 el primero de los testigos y para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m., la segunda de las testigos propuestas.