REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de Noviembre de 2014.
204º y 155º
Expediente Nº 24.856.
Revisadas como ha sido las actas procesales que conforman el expediente Nº 24.856, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO, contra la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ y OTRO; siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de la RECONVENCION propuesta por la representación judicial de la parte demandada, presentada mediante escrito en fecha 17-11-2014 (f.194 al 204), previamente observa: -Que en fecha 4-11-2014 (f. 185 al 192), este Juzgado dictó el correspondiente fallo sobre la incidencia de cuestiones previas, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, mediante el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Que en fecha 17-11-2014 (f. 194 al 204), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, identificada en autos, presenta escrito de contestación a la demanda y reconviene a la parte actora en el proceso. En este sentido, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 366 eiusdem, establece:
“El Juez, a solicitud de parte o aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución dictado en fecha 18-03-2009, estableció:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
…b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.).”

De las normas y resolución parcialmente transcritas, se desprende, en primer lugar, la obligatoriedad que tiene la parte demandada, de cumplir con los requisitos procesales establecidos para que la reconvención propuesta sea debidamente tramitada y sustanciada por el órgano jurisdiccional competente, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que debe asistir a las partes en litigio, y en segundo lugar, que el órgano que conoce de la causa sea competente en razón de la materia, o que, el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario establecido en el Ley Adjetiva Civil; igualmente, de la referida resolución emitida de nuestro máximo Tribunal de la República, estableció la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales que conocerá de los asuntos contenciosos. Ahora bien, en el caso bajo estudio, considera quien aquí se pronuncia, que la representación judicial de la parte demandada, no dio fiel cumplimiento a tales exigencias legales, por lo que inobservó el valor de la cuantía, por el cual es competente este órgano jurisdiccional, siendo que la demanda reconvencional posee su propia cuantía, debido a su carácter de autónoma, ya que fue erradamente estimada por dicha representación judicial, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), lo que no se ajusta con el monto de Bolívares y de unidades tributarias establecido en dicha resolución, por lo que este Tribunal considera que no es competente de conocer la reconvención interpuesta por la mencionada representación judicial. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda reconvencional, en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en la citada resolución de fecha 18-03-2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-