REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de Noviembre de 2014.
204º y 155º
Expediente Nº 24.924.
Revisadas como ha sido las actas procesales que conforman el expediente Nº 24.924, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusiera la ciudadana ARGEMIR DEL VALLE FIGUEROA MARTINEZ, contra la ciudadana ROMELIA GUTIERREZ de DE LA VILLE y OTROS; y según computo que antecede, siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de la RECONVENCION propuesta por la representación judicial de la parte demandada, presentada mediante escrito en fecha 5-11-2014 (f.60 al 63), previamente observa: -Que en fecha 20-10-2014 (f. 54), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el último de los codemandados en la presente causa.- Que en fecha 5-10-2014 (f. 60 al 63), el apoderado judicial de la codemandada ROMELIA GUTIERREZ de DE LA VILLE, identificados en autos, presenta escrito de contestación a la demanda y reconviene a la parte actora en el proceso. En este sentido, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 366 eiusdem, establece:
“El Juez, a solicitud de parte o aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 144, de fecha 30-11-1988, y reiterada en fecha 10-12-2009, por la Sala Constitucional, estableció:
“… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción reconvención cumpliera con los requisitos del Art. 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”.

De las normas y criterio jurisprudencial transcritos, se desprende, en primer lugar, la obligatoriedad que tiene la parte demandada-reconviniente, de cumplir con los requisitos procesales establecidos para que la reconvención propuesta sea debidamente tramitada y sustanciada por el órgano jurisdiccional competente, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que debe asistir a las partes en litigio, y en segundo lugar, que el órgano que conoce de la causa sea competente en razón de la materia, o que, el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario establecido en el Ley Adjetiva Civil. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 08-0638, de fecha 10-12-2009, señaló:
“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el Art. 340 del C.P.C., acarrea una violación al derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en que se sostenga la mutua petición…”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, considera quien aquí se pronuncia, que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, no dio fiel cumplimiento a tales exigencias legales, por lo que inobservó aquellos requisitos exigidos expresamente, para que el Tribunal pudiera tramitar la mencionada reconvención, trayendo como principal consecuencia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora en el juicio principal; de igual manera, observa esta Juzgadora, que tal como ha sido formulada la pretensión por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ésta obedece a la llamada jurisdicción voluntaria, por lo que este Tribunal no es competente de conocer la reconvención interpuesta. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda reconvencional, en los términos en que ha sido formulada, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-