REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 204° y 155°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.668.182, de este domicilio.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.919.356, con inpreabogado nro. 83.817.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.973.886, de este domicilio.
I.D) APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
II) MOTIVO DEl JUICIO: DIVORCIO.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS, debidamente asistido por abogado, contra la ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.973.886, de este domicilio.
Por auto de fecha 25-11-2.013, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. (Fs. 1-17).
En fecha 26-11-2.013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS, parte actora, asistido de abogado, quien otorgó poder apud-acta al abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.919.356, con inpreabogado nro. 83.817. (Fs. 18-19).
En fecha 5-12-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la boleta al fiscal del ministerio público y la citación de la parte demandada. (Fs. 20).
En fecha 12-12-2.013, se libró boleta y compulsa de citación. (Fs. 21-22).
En fecha 8-1-2.014, comparece por ante este Tribunal el abogado NÉSLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia, puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 23).
En fecha 8-1-2.014, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Folios. 24).
En fecha 15-1-2.014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada de la notificación al fiscal del Ministerio Público. (Fs. 25-26).
En fecha 20-1-2.014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien mediante diligencia consignó recibo debidamente firmado de la citación efectuada a la ciudadana GERTRDIS URBINA DE ROJAS. (Fs. 27-28).
En fecha 7-3-2.014, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, emplazando a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio. (Fs. 29).
En fecha 22-4-2.014, se realizó el segundo acto conciliatorio del juicio, emplazando a las partes para el acto de contestación a la demanda. (Fs. 30).
En fecha 29-4-2.014, se realizó el acto de contestación a la demanda donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. (Fs. 31).
En fecha 29-4-2.014, compareció la ciudadana GERTRDIS URBINA DE ROJAS, parte demandada asistida de abogado, quien consignó escrito sin anexos. (Fs. 32).
Por auto de fecha 6-5-2.014, este Tribunal negó la tramitación de la reconvención propuesta. (Fs. 33-34).
En fecha 27-5-2.014, compareció el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS, parte actora asistido de abogado quien presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado. (Fs. 35).
En fecha 4-6-2.014, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (Fs. 36-38).
Por auto de fecha 11-6-2.014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio. (Fs. 39-40).
En fecha 17-6-2.014, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano MIREYDA COROMOTO YENDIS. (Fs. 41).
En fecha 17-6-2.014, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO. (Fs. 42).
En fecha 17-6-2.014, se tomaron las declaraciones de la testigo evacuada ciudadana DANNY ENCARNACIÓN DEFFITT DE ORDAZ. (Fs. 43-44).
En fecha 17-6-2.014, compareció el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS, parte actora asistido de abogado quien mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos MIREYDA COROMOTO YENDIS y JOSÉ CASTILLO. (Fs. 45).
Por auto de fecha 19-6-2.014, se fijó nueva oportunidad para la toma de las testimoniales de los ciudadanos MIREYDA COROMOTO YENDIS y JOSÉ CASTILLO. (Fs. 46).
En fecha 3-7-2.014, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO Y MIREYDA COROMOTO YENDIS. (Fs. 47-48).
Por auto de fecha 7-8-2.014, se fijó oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa. (fs. 49).
En fecha 7-10-2.014, comparece el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS, parte actora, asistido de abogado quien consignó escrito de informes. (Fs. 50-51).
Por auto de fecha 22-10-2.014, este Tribunal le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia. (Fs. 52).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 30 de Abril de 2.010, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS, domiciliada en el Conjunto Residencial Redoma de los Nietos, primera etapa, en la Asunción Municipio Arismendi de este Estado.
Que de la unión no procrearon ningún hijo y solo adquirieron como único bien de la sociedad conyugal el siguiente: Una casa tipo estudio, distinguida con las siglas UI-6, que forma parte del Conjunto Residencial Redoma de los Nietos, Primera Etapa, calle los Nietos, entrada a la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y que consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 26 de Octubre de 2.012, inscrito bajo el nro. 2012.905, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.2980, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, el cual sirvió como domicilio conyugal hasta la presente fecha, el cual declara como único bien patrimonial.
Que después de contraído su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en una casa tipo estudio distinguida con las siglas UI-6, que forma parte del Conjunto Residencial Redoma de los Nietos, Primera Etapa, calle los Nietos, entrada a la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
Que al principio de su unión matrimonial la lado de su cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión dándonos amor y mutua fidelidad, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones lo cual había perdurado durante los primeros años de su relación, para que luego su cónyuge sin motivo alguno cambiara en su forma de actuar, a desatenderlo, peleas continuas, insultándolo cuando era requerida por su persona a cerca del cambio de su proceder y reprochándole cada vez que quería, todo por consentir a su adolescente quien hoy ya va para la mayoría de edad, por cuanto trataba de enseñar en este adolescente el respeto por el hogar, por la familia, principios que desconoce, todo ello fue acabando con su relación y cada día fue más difícil su vida común.
Que requirió muchas veces acerca del cambio de su comportamiento, su esposa jamás rectifico o dio explicación alguna en su actitud, no cambio y continuó aceptando en forma pasiva esa situación, con la firme esperanza que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en su hogar.
Que sin embargo, desde principios del mes de Agosto, desde el catorce (14) de Agosto del año 2.013, esta actitud aumentó y se hicieron más constantes al punto que su cónyuge le obligó por sus contactes peleas, a dormir en la sala del hogar, desasistiéndole, abandonando sus obligaciones como su esposa, empeorando las constantes peleas, gritos, humillaciones en su contra, esta situación evidencia que la ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección lo cual configura el abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, y su actitud agresiva y constantes y repetitivos maltratos tantos físicos, verbales y psicológicos configuran los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el acto fijado para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana GERTRUDIS URBINA TORRES, no compareció ni en forma personal, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS y GERTRUDIS URBINA TORRES; por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al año 2.010, folio 64 y Vto., con el nro. 53, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los participantes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi, y Antolin del Campo de este Estado, de fecha 26-10-2.012, inscrito bajo el nro. 2012.905, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.2980, y correspondiente al Libro de Folio Real del 2.012. De donde se evidencia la venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por los ciudadanos AMILCAR JOSÉ LARA CARABALLO y DANIELA ANDREINA LARA CARABALLO, a los ciudadanos GERTRUDIS URBINA DE ROJAS y MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS, de una casa tipo estudio distinguida con las siglas UI-6, que forma parte del Conjunto Residencial Redoma de los Nietos, PRIMERA ETAPA, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, y en el mismo se constituyó hipoteca a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. A la presente documental se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359, del Código Civil. No obstante, el referido documento no tiene relación con lo debatido en este proceso, que es la demanda de divorcio, por lo que es forzoso para esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
- Promovió y reprodujo escrito libelar de la presente causa donde manifestó las razones por las cuales intentó la presente demanda de Divorcio. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “…Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar…”.
En atención a las sentencias antes transcritas, este Tribunal, niega valor probatorio al escrito libelar promovido, por cuanto los alegatos en él constituidos no constituyen prueba alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
- Promovió y reprodujo, diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2.013, auto de fecha 18 de Noviembre de 2.013, auto de fecha 25 de Noviembre de 2.013, diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de Marzo de 2.014, auto de fecha 22 de Abril de 2.014, auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2.014; y auto de fecha 6 de Mayo de 2.014, dictado por este Tribunal. En ese sentido, la promoción de las actuaciones cursante a los autos como una prueba en particular, de acuerdo al criterio emitido por las diferentes Salas del máximo tribunal, “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ si bien no es un medio de prueba propiamente dicho, es un principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual al igual que el principio de exhaustividad, el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 05.05.2005 y 15.11.2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara C.A., respectivamente). ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIREYDA COROMOTO YENDIS, CARLOS JOSÉ CASTILLO, y DANNY ENCARNACIÓN DEFFITT DE ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.806.123, 10.519.482, y 10.204.379, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, rindió su declaración la testigo DANNY ENCARNACIÓN DEFFITT DE ORDAZ, antes mencionada, y de las declaraciones evacuadas se constata: Que quedó contestes en afirmar que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GERTRUDIS URBINA DE ROJAS, y A MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS; que su matrimonio fue el día 30 de Abril de 2.010; que si conoce su domicilio conyugal ubicado en la Urbanización la Victoriana y Conjunto Residencial en la Redoma de los Nietos, entrada Avenida Fucho Tovar; que si presenció alguna discusión entre los ciudadanos GERTRUDIS URBINA DE ROJAS y MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS; que presenció discusiones por celos, que ella discutía mucho con él, que ella lo agredía mucho; que si conoce que el señor MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS, dormía en la sala de la casa porque siempre veía su colchoneta en la sala, que la casa tenía una habitación y la sala. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos MIREYDA COROMOTO YENDIS, y CARLOS JOSÉ CASTILLO, se observa que en el día y hora fijados para evacuar dichos testigos, los mismos no asistieron a rendir declaraciones, declarándose desierto tales actos; resultando imposible sus valoraciones. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso establecido para la promoción de pruebas la parte demandada no hizo uso de tal derecho ni en forma personal asistida de abogado, ni por intermedio de apoderado judicial.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin.”
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Respecto al abandono voluntario, en criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres…”
De las doctrinas transcritas se infiere, que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales), y que tal abandono consiste en los deberes de de asistencia, de socorro, de convivencia.
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.
Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se permitiera hacer uso de dicha causal en forma genérica.
El abandono voluntario a que se refiere la Ley, es aquel llevado a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral. En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del Juez o Jueza la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.
En el caso de marras, la parte actora invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, basándose en que la demandada abandonó lo más elementales deberes conyugales como los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos.
Por Sevicia: El maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Por Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Con respecto a esta causal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
El mismo autor en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 573 al 575, establece: “Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados. 1) Debe tratarse de hechos graves: repetimos una vez más que en ningún caso puede haber causal de divorcio si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial. (Omissis). 2) Debe tratarse de actos intencionales: …no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de parte del cónyuge aparentemente culpable, en violar sus deberes matrimoniales. (Omissis). 3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que aquí se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.”
Para sentenciar, el juez debe tener en cuenta los acontecimientos que han sido alegados y probados por las partes intervinientes, y de esta manera establecer cuál es la relación entre las pruebas producidas en el juicio y los asuntos que deben probarse, además de cuáles de los medios probatorios debe utilizar en su razonamiento, para lograr su convicción en el caso que se debate.
Ahora bien, respecto a lo anteriormente señalado, considera quien decide que, de las pruebas valoradas anexadas con el escrito libelar, ciertamente demuestran la existencia, del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos GERTRUDIS URBINA DE ROJAS y MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS, por ante Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
No obstante a lo anterior, la acción incoada por el demandante va dirigida a la disolución del vínculo matrimonial existente entre éste y la demandada, y a criterio de quien aquí decide, la parte actora no señaló los hechos concretos y precisos que configuraron el abandono voluntario por parte de su cónyuge, y del material probatorio promovido y evacuado, no se demostró que la ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS, haya abandonado sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, así mismo tampoco se evidencia que haya habido por su parte sevicias, e injurias graves ya que la parte actora no realizó ninguna actuación para demostrarlo.
Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, llevan a la convicción de quien decide, de que la parte actora, no demostró las causales de divorcio invocadas para que proceda la extinción del vínculo conyugal, aunado a ello, es imperioso advertir que en autos solo quedó demostrado la existencia de algunas discusiones por motivo de celos, lo que significa que al no estar demostrado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común por parte de la cónyuge GERTRUDIS URBINA DE ROJAS, no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS, solicitó la disolución del vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS, en virtud de los problemas atinentes que provocaron el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común; solo con los hechos expuestos en el escrito libelar, en este sentido, es menester precisar que el demandante no promovió pruebas para demostrar lo alegado, siendo que dichas causales deben ser demostradas, sin que pueda deducirse de los hechos narrados, por ser una cuestión fáctica que por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes aportar las pruebas de lo alegado en autos. En consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MANUEL JOSÉ ROJAS MEJÍAS, contra la ciudadana GERTRUDIS URBINA DE ROJAS, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, con base a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.014. Años: 204º y 155º.
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