REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha once (11) de noviembre 2014, por el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, con Inpreabogado N° 200.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, en el cual hace Oposición a las pruebas promovidas en su oportunidad procesal correspondiente por la apoderada judicial de la parte demandada, en el expediente Nº 24.893, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., este Tribunal para decidir la Oposición lo hace de la siguiente manera:
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de depuración es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidas; e impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No puede desprenderse otra interpretación del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a al admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
Ahora bien, este Tribunal se permite traer a colación la sentencia de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-3-2007, que estableció lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…”

De la transcripción anterior, queda evidenciado que el Juez, una vez analizados los medios de pruebas traídos a los autos, con la finalidad de sustentar sus alegatos formulados en el juicio, sólo podrá inadmitirlos, cuando resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, púes no existen otros supuestos procesales en la norma, para declarar la inadmisión de los medios probatorios aportados a los autos, por las partes en litigio.
Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo Civil.
Ahora bien, es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 395 eiudem, el cual expresa textualmente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
La norma transcrita precisa la libertad probatoria, ya que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.
La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.
En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en jurisprudencia reiterada la obligación que tenían los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:
“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.
La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…”

En el caso de marras, considera quien aquí se pronuncia, que la referida oposición a la prueba de inspección judicial, y las documentales incorporadas por la demandada y señalados en los numerales 1, 2 y 3; no son ilegales ni impertinentes; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciados o no en la definitiva, por parte del Juez. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la oposición a la prueba de Experticia promovida por la demandada en el particular 21, este Tribunal observa que no se evidencia de autos desconocimiento alguno del contenido y firma del citado documento, razón por la cual considera este Juzgado que la misma es Impertinente, por lo cual no se hace procedente su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el referido apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, identificado en autos, a la admisión de las referidas pruebas. ASI SE DECIDE.