JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Noviembre de 2014.
204° y 155°
Sede Constitucional
Mediante distribución de fecha 05 de Noviembre de 2014, le correspondió a este Tribunal conocer de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano ROBERTO ARDILA RODOLFO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.491, asistido por el Abogado José Alejandro Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.506.403, inscrito en el Inpreabogado Nº 200.181, contra las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fechas 10 y 13 de octubre de 2014, désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
De la competencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”
Ahora bien de la lectura efectuada al presente escrito, este Tribunal observa que el accionante señala lo siguiente:
Que propone la presente acción de conformidad con los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fechas 10 y 13 de octubre de 2014, en el expediente Nº 032-2014, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentara ROBERTO ARDILA RODOLFO contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCÓN DE LA BAHÍA, C.A., por cuanto el acto judicial de fecha 10 de octubre de 2014 le transgredió sus derechos y garantías constitucionales, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legitima, ya que en su condición de accionante del proceso llevado ante el Juzgado de los Municipios, era casi imposible poder imaginarse que ese tribunal podía declara improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio ejercida contra el auto de fecha 05 de agosto de 2014, que de manera anticipada fijó la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia preliminar en el procedimiento oral sin resolver in litis el planteamiento de las cuestiones previas que fueron opuestas por la accionada.
Asimismo, entre otras cosas, señala que mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decidió la revocatoria por contrario imperio solicitada al auto de 05 de agosto de 2014, declarándola improcedente con algunas consideraciones de derechos; que en fecha 13 de octubre de 2014, su apoderado apeló de la precitada decisión de fecha 10 de octubre de 2014 y que en esa misma fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, escuchó la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial copia certificada de los folios 63 y 94, del auto que escucho la apelación.
Al respecto esta Juzgadora observa, que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Belkis Astrid González de Obadía y Otros, en el expediente 00-1011-1012, Sentencia Nº 41, se estableció:
“Que las causales de Inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido”.
Al ser causales de orden público y por tanto de estricto cumplimiento, deben ser apreciadas por el Juez con carácter imperativo. Y así se establece.
En tal sentido, para proceder a la admisión o inadmisión de la presente pretensión, se hace menester revisar la admisibilidad del Recurso Constitucional de Amparo consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes…” (Destacado nuestro).
En el caso bajo estudio, destacada el hecho de que el accionante en amparo, a los fines de ser oído y hacer valer sus derechos, intentó demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, en el cual el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2014, declaró que le corresponde pronunciarse sobre la prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta, en la oportunidad de dictar sentencia de fondo de esta causa, sin abrir incidencia alguna, y de esta manera garantizar el debido proceso.
Ahora bien, de dicha decisión el apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ARDILA, apela de la tan mencionada decisión de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios, quien oyó dicha apelación en fecha 13 de octubre de 2014, en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de la copia certificada de los folios 93, 94 y del referido auto, folio 99 del expediente Nº 032-2014 (nomenclatura particular del Juzgado de Municipios), al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación; siendo librado el respectivo oficio, pero aún se encuentra por decidir, por cuanto se evidencia de las actas consignadas en autos, que no consta en el expediente que dicho Juzgado haya emitido el fallo correspondiente.
Asimismo, se hace oportuno señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, en la cual se dispuso entre otras cosas lo siguiente:
…”No es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del Amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República, tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben reestablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (Recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. ….Con respecto a los fallos, cuya apelación se oyen en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino reestablecerá su situación, o acudir a la Acción de Amparo. Si antes de que precluya el lapso para apelar, opta por la acción de Amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional, el Juez del Amparo será el que conozca de la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el Recurso de Apelación contra el fallo lesivo dentro de tal recurso, no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del Amparo y el de la Apelación), cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el Juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el Amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la tendencia acusada por la Acción de Amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del Amparo, se le cierra la de la Apelación sobre la materia que verse el Amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que éste Recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el Amparo que se incoare, sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado nuestro).
….Por todas estas razones, el Amparo Constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el Amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”.
Igualmente, este tribunal observa que no consta en auto que la parte querellante allá interpuesto recurso en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual se oyó la apelación de la decisión de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado
Así las cosas, evidenciado que la parte querellante en amparo hizo uso de los medios judiciales preexistentes para hacer valer sus derechos, es por lo que, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone para este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por el ciudadano ROBERTO ARDILA RODOLFO, contra las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
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