REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 204° y 155°
Exp. N° 24.624
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: MIREYA DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.829.562.
I.2 APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA y MARÍA PILAR PELUCARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.787 y 8728, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: HAYDEE TERESA LÓPEZ DE HERRERA y FRANCISCO ANTONIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.634.974 y 1.872.826, respectivamente.
I.4 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARÍA TERESA ALSINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN, presentada el 30-6-2011, por la ciudadana CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MIREYA DEL VALLE LÓPEZ, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19-9-2008, inserto bajo el N° 21, Tomo 119, contra los ciudadanos HAYDEE TERESA LÓPEZ DE HERRERA y FRANCISCO ANTONIO HERRERA, todos ya previamente identificados; en razón de que su mandante adquirió conjuntamente con la co-demandada HAYDEE TERESA LÓPEZ DE HERRERA, un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida con una superficie aproximada de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (349,45 mts.2), ubicado en la Calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y por cuanto su poderdante no ha podido hacer uso de su inmueble, ya que los demandados ocupan una parte y el resto del inmueble está arrendado y administrado por dicha co-demandada, es por lo que, solicita la partición de bienes conforme a la Ley.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado.
El día 24-5-2012, comparece la apoderada actora y consigna el instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, así como los recaudos que fundamentan la acción.
En fecha 28-5-2012, se le da entrada a la cusa y se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El día 14-6-2012, la apoderada actora consigna las copias a certificar para la elaboración de las compulsas; librándose dichas compulsas el 20-6-2012.
El 22-6-2012, la apoderada actora deja constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil; y éste a su vez, deja constancia de ello en la misma fecha.
En fecha 19-11-2012, el Alguacil consigna las compulsas de citación sin firmar de los demandados, por no haberlos podido localizar.
El día 13-12-2012, la apoderada actora solicita la citación por carteles; lo cual se le acuerda el día 20 del corriente mes y año.
En fecha 18-4-2013, comparece la apoderada actora y solicita se libre nuevamente el cartel de citación; siendo ello acordado el 24-4-2013.
El 05-6-2013, la apoderada actora consigna las publicaciones en prensa del referido cartel; y en ésta misma fecha solicita se libren nuevos carteles en virtud de haber excedido el lapso para su publicación; los cuales se le acuerdan el 10-6-2013.
En fecha 20-6-2013, comparece la apoderada actora y sustituye el poder conferido por la demandante, reservándose su ejercicio, en la abogada MARÍA PILAR PELUCARTE, ya identificada.
Seguidamente, el 04-7-2013, la parte demandante consigna las publicaciones en prensa del cartel de citación, y se agregan en la misma fecha.
El día 30-7-2013, el Secretario deja constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 18-9-2013, comparece la abogada MARÍA TERESA ALSINA, y consigna instrumento poder que le fuera conferido por la co-demandada HAYDEE TERESA LÓPEZ DE HERRERA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 18-8-2008, anotado bajo el N° 39, Tomo 97, y hace del conocimiento del Tribunal que el co-demandado FRANCISCO ANTONIO HERERA, falleció y que se hace menester traer al proceso a los posibles coherederos.
El día 25-9-2013, la apoderada de la parte demandada, consigna certificado de Defunción del co-demandado fallecido.
Mediante auto de fecha 30-9-2013, este Juzgado ordena librar el Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y suspende el curso de la causa en atención a lo previsto en el artículo 144 eiusdem.
El 16-10-2013, la apoderada actora retira el edicto para su publicación.
En fecha 04-11-2014, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se decrete la perención de la instancia.
Ahora bien, en este estado del proceso y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en esta causa fue en fecha 16-10-2013, cuando retira el Edicto para su publicación, por lo que, no habiéndose producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 16-10-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICIÓN intentara la ciudadana MIREYA DEL VALLE LÓPEZ contra los ciudadanos HAYDEE TERESA LÓPEZ DE HERRERA Y OTRO, contenido en el expediente N° 24.624, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
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