REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000263
ASUNTO : OP01-D-2014-000263
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. KARINA ROJAS.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. EDGAR GONZALEZ HERNANDEZ y DR. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA.
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 12 de Noviembre de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, alegando “El Ministerio Publico estima que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima JESUS MARIA RODRIGUEZ, Se ofrece los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTOS: 1) Funcionario EVERSON LOYO, adscrito a la Sub-Delegación de Porlamar Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Dr. José Luís Castro Rivas Medico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Detective ANTONHY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4) Detective agregado JORGE CHACIN y Detective JESUS TILLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Detective agregado JORGE CHACIN, Inspector Jefe LURVIN CORREDOR, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación Inspectores OTTO Adler, freddy cardenas, EDGAR JIMENEZ, LUIS ZABALET, DARWIN RUJANO, ANTHONY RAMIREZ, CARLOS GRATEROL Y ARTURO VARGAS. 2) Detective agregado JORGE CHACIN Y DETECTIVE AGREGADO EDWIN MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.3) Inspector Jean Pérez, 4) Detective agregado ANTHONY RAMIREZ, DETECTIVE LUIS GONZALEZ Y DETECTIVE JESUS TILLERO, 5) DETECTIVE AGREGADO DARWIN RIJANO, DETECTIVE BRYAN PEREZ, 6) DETECTIVE EDWIN MARQUEZ Y DETECTIVE CARLOS GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) SM/2 Francisco Rodríguez Gómez, S/1ero AGUSTIN MAGO VIZCAINO, S/2DO MIGUEL RODULFO VILLARROEL Y S/2DO KEYBER SALAYA, adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Pedro Louis Briceño de la Guardia Nacional. 8) Inspector OTTO ADLER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9) Detective EDWIN MARQUEZ, detective JORGE CHACIN, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10) Detective EDWIN MARQUEZ, comisario Rubin Díaz, jede de la Sub Delegación, Inspector jefe LURVIN CORREDOR Jefe de investigaciones de este despacho, Detective OTTO ADLER, JEFE DEL EJE DE VEHICULO JEAN MEDINA, DETECTIVE LUIS ZABALETA, ANTHONY RAMIREZ, DETECTIVE AGREGADOS DARWIN RUJANO, CARLOS LUNA, Detectives JOHANA DUQUE, BRAYAN PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11) Detective EDWIN MARQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) 1) Ciudadano JESUS MARIA RIVERA, victima del hecho. 2) Ciudadano DAVID RODRIGUEZ, por ser testigo referencial. 3) Declaración de la ciudadana LILIBETH MARGARITA MILLAN, madre del detenido y testigo presencial, 4) Declaración de la ciudadana ROLIANNI CAROLINA RODRIGUEZ MILLAN, hermana del detenido y testigo presencial. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal N° 9700-103-069 de fecha 08/05/2014 suscrito por el detective EVERSON LOYO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Reconocimiento medico legal N° 9700-103-0717 de fecha 08/05/2014 suscrito por el Dr. JOSE LUIS CASTRO RIVAS Medico Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3) Experticia de serial de carrocería y motor Nº 307-14 de fecha 05/05/2014 suscrita por Detective agregado ANTHONY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4) Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1110 de fecha 02/05/2014. Se solicito como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Penal Juvenil como PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”.
TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado, manifestó que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicitaron del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifesto entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la misma será cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
Los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la misma será cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima JESUS MARIA RODRIGUEZ y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de PRIVATIVA DE LIBERTAD, descrita en su articulo 628 de la ley especial juvenil, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual SERA CUMPLIDA EN EL Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. SEGUNDO: Líbrese la Boleta de Privación de Libertad y los oficios correspondientes TERCERO: Se revoca la medida cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio Oral y Privado, Impuesta en fecha 02/09/2014. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) día del mes de Noviembre de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS
3:23 PM
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