REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000218
ASUNTO : OP01-D-2014-000218
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. KARINA ROJAS.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2,3,4 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, DAÑOS GENERICOS, previsto en el articulo 473 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 del Código Penal venezolano, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano, y el delito de FUGA contenido en el articulo 258 “ejusdem.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 29 de Octubre de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2,3,4 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, DAÑOS GENERICOS, previsto en el articulo 473 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 del Código Penal venezolano, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano, y el delito de FUGA contenido en el articulo 258 “ejusdem, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: en horas de la noche de día 22-04-2014 el ciudadano víctor Rodríguez, se encontraba despenándose en sus labores como taxista por la avenida 4 de mayo, cuando es solicitado su servicios por tres personas, dos caballeros y una dama, quienes les solicitaron que los lleva hasta los robles, cerca del vivero jardines margarita. Una vez en el referido lugar, con los tres sujetos a bordo, la ciudadana saca a relucir un arma de fuego, tipo revolver, de la cual hace entrega a uno de los ciudadanos quien hace uso de esta para someter al ciudadano victima y manifestarle que lo estaban atracando y que lo iban a pasar para la maleta del carro, obligaron al ciudadano a mover el carro mas hacia delante, intentando alejarse e una residencia en la cual se encontraban unas personas. Luego de esto, los dos sujetos masculinos se bajan del vehiculo en compañía del ciudadano victima, manteniéndole apuntado con el arma de fuego, mientras que la femenina se quedaba dentro de vehiculo; los sujetos le manifiestan al ciudadano victima que abra la maleta y en ese momento el que portaban el arma volteo, aprovechando ese momento la victima para proporcionarle un fuerte golpe al referido sujeto, arrojando este el arma y cayendo al suelo, por lo que el ciudadano victima emprendió la veloz huida, escuchando en ese momento que la ciudadana que se había quedado dentro del vehiculo vociferaba que le disparara. El ciudadano victima, logro llegar a la residencia donde se encontraban varias personas, quienes le prestaron ayuda, facilitando un teléfono para llamar a los funcionarios policiales; viendo en este momento como huían a bordo del vehículo los tres sujetos….. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con: ACTA POLICIAL DE FECHA 23-04-2014; ACTA POLICIAL DE FECHA 23-04-2014; DENUNCIA COMUN DE FECHA 22-04-2014; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 330-04-14; INSPECCION TECNICA N° 331-04-14; EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIAL N° 288-14. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2,3,4 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, DAÑOS GENERICOS, previsto en el articulo 473 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 del Código Penal venezolano, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de FUGA contenido en el articulo 258 “ejusdem. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS:1-oficial ELIANA MARCANO ADSCRITA A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACION Y PROCESAMIENTOS POLICIAL. 2- EXPERTO LUIS GONZALEZ ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO NUEVA ESPARTA. DE LOS FUCNIONARIOS POLICIALES: 1-FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE KEITH HERNANDEZ Y OFICIAL VLADIMIR MARA ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION PORLAMAR; 2- FUNCIONARIO OFICIAL JEFE KEITH HERNANDEZ ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION PORLAMAR. VICTIMA: 1- DECLRACION DEL CIUDADANO VICTOR EDUARDO RORIGUEZ CAMPOS. DOCUMENTALES: 1- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 330-04-14; 2- INSPECCION TECNICA N° 331-04-14; 3- EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES N° 288-14. El ministerio público se reserva el derecho de la AMPLIACION DE LA PRESENTE ACUSACION de conformidad con lo establecido en el articulo 111 ordinal 4° del COPP y el ofrecimiento de nuevas pruebas a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8 y 334 ambos del COPP EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 586 Y 599 DE LA Ley Especial y el OFRECIMIENTO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del COPP. En tal sentido se solicita que la adolescente sean declarada penalmente responsables y se le aplique las sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a los adolescentes acusados, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan, solicito una oportunidad y se me imponga la sanción. Es todo.”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2,3,4 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, DAÑOS GENERICOS, previsto en el articulo 473 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 del Código Penal venezolano, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano, y el delito de FUGA contenido en el articulo 258 “ejusdem, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA. GEISHA CAMACARO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, la Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
Los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2,3,4 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, DAÑOS GENERICOS, previsto en el articulo 473 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 del Código Penal venezolano, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano, y el delito de FUGA contenido en el articulo 258 “ejusdem.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2,3,4 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, DAÑOS GENERICOS, previsto en el articulo 473 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 del Código Penal venezolano, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano, y el delito de FUGA contenido en el articulo 258 “ejusdem, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección, por ello se rebaja la sanción a la mitad de la sanción solicitada de conformidad a lo establecido con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2,3,4 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, DAÑOS GENERICOS, previsto en el articulo 473 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 del Código Penal venezolano, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano, y el delito de FUGA contenido en el articulo 258 “ejusdem, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia la SANCIONA a cumplir las sanciones en Libertad de conformidad con los artículos 624, y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 23 de abril de 2014, conforme el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS
9:42 AM
|