REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000168
ASUNTO : OP01-D-2012-000168
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. KARINA ROJAS.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. FRANKLIN MERCADO.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 30 de Octubre de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al acusado: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos plasmados en el escrito acusatorio ocurridos en fecha 28 de junio de 2013. El Ministerio Publico: Se ofrece para el debate probatorio: 1) TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1) Oficial Jefe Ynes Rojas adscrita a la División de Apoyo ala Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien practicó acta de inspección técnica Nº 350-12 de fecha 10/06/2012. 2) Dra. Gilmary Sirit medico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, quien realizó reconocimiento medico legal de fecha 29/06/2012 Nº 9700-159-968. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Supervisor agregado NELSON COVA OFICIAL AGREGADO MICHAEL RADA, ELVIS ZAPATA, OFICIAL YINN FARIAS, OFICIAL JOSE CUMANA, OFICIAL BRONNY HERNANDEZ, ADSCRITO AL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA, funcionarios quienes suscribieron acta policial de fecha 10/06/2012. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana CAROLINA LACADIA VELASQUEZ CARREÑO, testigo presencial. 2) Declaración de la ciudadana MOYA SALAZAR YOSMAIRA DEL VALLE, a los fines de que rinda se testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupa, por ser victima y testigo presencial de los hechos. 3) Declaración de la ciudadana SALAZAR SILVA MINERVA DEL VALLE, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. DOCUMENTALES: 1. Acta de inspección técnica Nº 350-12 de fecha 10/06/2012 realizada por la funcionaria oficial jefe YNES ROJAS adscrita ala División de Apoyo de la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policial. 2) Reconocimiento medico legal de fecha 29/06/2012 N° 9700-159-968 suscrito por la Dra GILMARI SIRITT medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. Solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se solicita como sanción la REGLAS DE CONDUCTA POR LE LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a los adolescentes acusados, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL JOVEN ADULTO ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan, y renuncio el lapso de apelación solicito una oportunidad y se me imponga la sanción. Es todo.”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y esta debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DR. FRANKLIN MERCADO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, la Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente la misma en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente la misma en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad de la sanción solicitada de conformidad a lo establecido con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 84 del código Penal Vigente y sancionado e el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia los SANCIONA a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar impuesta a joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, conforme el artículo 582 LITERAL F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS
12:01 PM
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