REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000223
ASUNTO : OP01-D-2014-000223

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. KARINA ROJAS.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. FRANKLIN MERCADO.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 24 de Octubre de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al imputado:“ Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que fecha 25-04-2014 en horas de la tarde la ciudadana MAESTRE AURIANA se traslada por la calle igualdad cuando fue sorprendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y otro ciudadano mayor de edad, quienes haciendo uso de un arma de fuego de fabricación casera, la sometieron y amenazaron de muerte, logrando despojarla de un celular marca M-FACTION, TIPO ANDROID, modelo MPI9082, para luego emprender veloz huida. La ciudadana MAESTRE AUTRIANA detuvo a una comisión del CICPC que se encontraban en la zona, la cual inicio la persecución del adolescente y el otro ciudadano, logrando a pocos metros su captura. Al momento de la revisión corporal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adulto ERICK JOSEPH PERES BORGE se les localizo un arma de fuego de fabricación rudimentaria de los denominados chopos y un teléfono celular el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad. Elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL; INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA; ACTA DE ENTREVISTA; RECONOCMIENTO TECNICO N° 010; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 010; AVALUO REAL N° 9700-009, imputándole la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS:1- FUNCIONARIO SUHEIL MORALES ADSCRITO AL CICPC; FUNCIONARIO DANIEL BERNAL ADSCRITO AL CICPC. DETECTIVE JEFE RAFAEL SERRANO Y DETECTIVE AGREGADO SUHEIL MORALES ADSCRITO AL CICPC. DE LOS FUNCIONARIOS POLCIALES: DETECTIVE JEFE RAFAEL SERRANO, INSPECTOR JEFE LUIS CARRERA, DETECTIVE AGREGADO SUHEIL MORALES Y DTECTIVE DANIEL BERAL Y DAVID ZEA TODOS ADSCRITOS AL CICPC. VICTIMAS Y TESTIGOS: DECLARACION DE LA CIUDADANA AURIANA MAESTRE. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO TECNICA N° 010; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 010; AVALUO Real N° 9700-009; INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFIA. El ministerio público se reserva el derecho de la AMPLIACION DE LA PRESENTE ACUSACION de conformidad con lo establecido en el articulo 111 ordinal 4° del COPP y el ofrecimiento de nuevas pruebas a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8 y 334 ambos del COPP EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 586 Y 599 DE LA Ley Especial y el OFRECIMIENTO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del COPP. en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique las sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) AÑOS, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo Nº 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan, solicito una oportunidad y se me imponga la sanción. Es todo.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y esta debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DR. FRANKLIN MERCADO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, la Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual el adolescentes de marras deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, igualmente se le impone de manera sucesiva las sanciones en Libertad de conformidad con los artículos 624, y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección..
QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual el adolescentes de marras deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, igualmente se le impone de manera sucesiva las sanciones en Libertad de conformidad con los artículos 624, y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección, por ello se rebaja la sanción a la mitad de la sanción solicitada de conformidad a lo establecido con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima ciudadana AURIANA MAESTRE y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual el adolescentes de marras deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, igualmente se le impone de manera sucesiva las sanciones en Libertad de conformidad con los artículos 624, y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución y asistir a evaluación en el equipo multidisciplinario de esta sección. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 01 de julio de 2014, consistente en Detención Preventiva conforme el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. KARINA ROJAS


10:40 AM