REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000498
ASUNTO : OP01-D-2014-000498
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Lunes Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014), de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dr. ARGENIS SERRANO, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de SALA JUAN MENESES, el adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDA, e igualmente presente en esta sala la ciudadana ROSIBEL JOSEFINA COA, titular de la cedula de identidad N° V-14.419.177. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con un abogado privado; por lo tanto requería la designación del mismo en este acto siendo el Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA Defensor Privado; el Tribunal procedió a tomar juramentación de Ley al Profesional del derecho JOSE AGUSTIN LAREZ MATA titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.529, quien señalan como domicilio procesal: Urbanización de Villas de san Antonio Terraza N° 16 casa N° 3-01 Municipio García del estado Nueva Esparta e indica teléfono celular Nº 0426-2898633; a los fines de asistir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta a los defensores privados el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza…” (Subrayado y negritas del tribunal).Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, que precalifico en esta Audiencia como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, literal C. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA, EXPONE: “no deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PRIVADO Dr. GABRIEL ALARCAON QUIEN EXPONE: “una vez oída la precalificación fiscal esta defensa solicita este tribunal, copias simples de las actuaciones en el asunto, a la brevedad posible, a los fine de ejercer esta defensa técnica. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requeridos la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera detenido en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se observa que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Este Tribunal vistos los elementos de convicción: Acta Policial De Fecha De 06 De Junio De 2014, Del Instituto De Transito Terrestre, Informe Del Accidente De Transito De Fecha 05 De Julio De 2014, Croquis Del Accidente, Datos De La Victima, Prueba De Alcotest Electrónico, Orden Medica De La Victima, Área Del Accidente, Fijaciones Fotográficas, (10) Fotos, Orden De Inicio De 08 De Julio De 2014, Acta De Peritaje, De Fecha 06 De Agosto De 2014, Al Vehiculo, Acta De Avaluo Del Vehiculo, Acta De Entrevista Del Conductor Del Vehiculo De Fecha 29 De Julio De 2014, Acta De Inspección Técnica N 2040 De Fecha 17 De Agosto De 2014 Con (06) Fijaciones Fotográficas, Levantamiento Del Cadáver De Fecha 07 De Agosto De 2014, Practicada Al Occiso IDENTIDAD OMITIDA En Fecha 06 De Julio De 2014, En La Sede De La Morgue Del Hospital Luís Ortega Donde Se Indica La Causa De Muerte Fractura De Cráneo Y Laceraciones Cefálicas Debido A Traumatismo Craneoencefálico Severo Como Consecuencia De Accidente Vial, Protocolo De Autopsia N 356-1741-385 De Fecha 07 De Agosto De 2014, Causa De Muerte Fractura De Cráneo Y Laceraciones Cefálicas Debido A Traumatismo Craneoencefálico Severo Como Consecuencia De Accidente Vial, por lo que observa este tribunal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, y por ello este Tribunal ACUERDA LA precalificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa. Se observa así mismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la ley especial; y por ello se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIERTAD, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por ello se ordena librar la Boleta de Libertad correspondiente en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada al hecho el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERA Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS por ante la Oficina De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUATRO: Se acuerda CON LUGAR las Copias Simples del presente asunto solicitadas por la Defensa Privada. QUINTA: Se ordena agregar al presente asunto Designación de defensor OPO01-D-2014-000446, así como la corrección de foliatura. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG. __________________________________
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. _______________________________________