REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OV01-D-2002-000007
ASUNTO : OV01-D-2002-000007

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez en funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADA No. 17.848.591.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: MICHAEL NISNNICK ISAIAS MATA BRITO,
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ELBA GONZALEZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Superior Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por identificar, en autos, por la comisión del el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 300.3, Artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, este Tribunal para decidir previamente observa:


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público representado por ELBA GONZALEZ DIAZ, , Fiscal Auxiliar Interino Superior Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. y Ahora bien, el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los CINCO AÑOS cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 615 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS ….”
LOS HECHOS


En fecha 24 de Marzo del año Dos mil dos, (2002), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado fue presentado ante este Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes donde a Vindicta Pública lo puso a disposición de este Tribunal al adolescente anteriormente identificado. De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescente, le imputó el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se observa que el Tribunal acordó: El Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimó el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. E impuso medida cautelar CONTENIDA EN EL LITERAL C y D DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada 08 días y se le prohibió la salida del estado y del País.
En fecha 24 de marzo de 2002 se remitió el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por oficio 438 constante de 19 folios útiles.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y Ahora bien, el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los CINCO AÑOS cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado no figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 615 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES AÑOS ….”

Se observa que en principio se encuentra denunciada la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. en agravio de MICHAEL NISNNICK ISAIAS MATA BRITO.

Asimismo observa este Tribunal la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el 23 de Marzo del año Dos mil dos, (2002), por lo que interrumpe la prescripción, y a partir de esta fecha es que debe el cual hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS Por cuanto desde la fecha en que se interrumpió la prescripción es el día 23 de Marzo del año Dos mil dos, (2002), hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se pueda lograr en el presente caso que la Vindicta Pública ejerciera la acción penal.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha en que se vuelve a iniciar contar la prescripción, como lo es el dictado de la orden de ubicación, el 23 de Marzo del año Dos mil dos, (2002), Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de TRES (3) AÑOS , tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. en perjuicio de MICHAEL NISNNICK ISAIAS MATA BRITO, y Así se decide.-

Se ordena Revocar Medida Cautelar CONTENIDA EN EL LITERAL C y D DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada 08 días y se le prohibió la salida del estado y del País.

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. en perjuicio de MICHAEL NISNNICK ISAIAS MATA BRITO. Se ordena Revocar Medida Cautelar Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO