REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000663
ASUNTO : OP01-D-2013-000663
RESOLUCION JUIDICIAL
NO ACEPTA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez en funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINNA Fiscal Séptima Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado en autos, por la comisión del el delito de y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 300.3, y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que EN EL PRESENTE CASO NOS ENCONTRAMOS ANTE LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por cuanto La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece la prescripción de CINCO años, en su artículo 615, es por lo que en el presente caso ha transcurrido desde la fecha de la perpetración hasta la presente fecha mas de cinco años, Y por ello solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS:
En relación a los hechos acaecidos en fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2002 , este Tribunal para decidir observa: se recabaron los siguientes elementos de convicción:
1) A los 1 AL 3 riela inserta acta de audiencia de calificación de procedimiento de fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2002, suscrita por la Juez Dra. Maria Carolina Zambrano Hurtado, en su carácter de Jueza de Control No. 4 del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2) Al folio 6 riela inserto reconocimiento legal No. 9700-073-1206 de fecha 13 de octubre de 2002, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, practicado a seis ejemplares con apariencia de billetes.
3) Al folio 8 riela inserto oficio No. 882 de fecha 13 de diciembre de 2002, remitido a la Dra Sikiú Angulo, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por le cual le remiten actuaciones relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Al folio 9, riela inserta Orden de allanamiento de fecha 12 de diciembre de 2002, suscrita por la Jueza Juneima Cordero, Jueza de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
4) Al folio 10 riela inserto acta policial de fecha 13 de diciembre de 2002 suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional No 5 de Instituto Neoespartano de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentiva de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
5) Al folio 16 riela inserta acta de declaración testifical del testigo FREDDY RODRIGUEZ, identificado en autos, rendida en fecha 13 de diciembre de 2002, ante funcionarios adscritos a Base Operacional No 5 de Instituto Neoespartano de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
6) Al folio 17 riela inserta acta de declaración testifical del testigo CARLOS RODRIGUEZ identificado en autos, rendida en fecha 13 de diciembre de 2002, ante funcionarios adscritos a Base Operacional No 5 de Instituto Neoespartano de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
7) Al folio 18 riela inserto oficio No. 882 de fecha 13 de diciembre de 2002, remitido a la Dra. Sikiú Angulo, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por le cual le remiten actuaciones relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , debidamente recibido en fecha 13 de diciembre de 2002. a las 4:25 pm
8) Al folio 26 riela inserto resultado de experticia química No. 9700-073-002 de fecha 13 de octubre de 2002, suscrito por funcionarios farmacéuticos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, por el cual determinan que la sustancia incautada fue: MUESTRA 1 COCAINA BASE, con un peso neto de 5 gramos. MUESTRA 2: NO REPORTA SER SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE NI PSICOTROPICA, MUESTRA 3 COCAINA BASE, NO REPORTA PESO.
9) Al folio 27 riela inserto resultado de experticia toxicologica en vivo No. 9700-073-048 de fecha 13 de octubre de 2002, suscrito por funcionarios farmacéuticos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, por el cual determinan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA negativo en la determinación de alcaloides, y en relación a las pruebas relativas al consumo de marihuana NO SE REALIZO,
10) Al folio 29 con fecha 13 de diciembre de 2002 riela inserta boleta de citación de la ciudadana ZULEMA MARIN y su hermano IDENTIDAD OMITIDA.
11) Al folio 30 del asunto riela inserta acta de audiencia suscrita por Fiscal adscrito a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, donde señala al compareciente IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de identidad no. 19.290.510.
DEL DERECHO:
La norma Suprema y fundamental Constitucional, en su artículo 271, establece la imprescriptibilidad de la categoría de delitos que hoy nos ocupa, cuando establece que: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los Derechos Humanos, o contra el Patrimonio Público, o el trafico de estupefacientes.”
A tal efecto, en nuestro caso de manera expresa indica el tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, “Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas a que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico, y delitos conexos.” (Subrayado del Tribunal).
En fecha 27 de mayo de 2010 el Tribunal dictó auto fundado, para instar al Ministerio Público a presentar acto conclusivo, sin embargo la norma vigente para dicha fecha contenía la disposición de excluir de la fijación de dicho plazo a la presente categoría de delitos.
Así las cosas,
el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el derecho del Estado de perseguir y castigar la categoría de los delitos s los cuales por su naturaleza deben permitirse la persecución, no cabe sentido que sean imprescriptibles, y que se le ponga termino a ejercer la acción.
Es por ello que se observa que el delito que en efecto nos ocupa QUE ENCUADRO LA Vindicta Pública en el acto conclusivo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que el delito que encuadro el ministerio publico de de OCULTMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. es un delito cuyo proceder es de orden Público, que el Ministerio Público esta facultado y obligado a ejercer la acción penal, en los casos en que no se encontrare en los supuestos establecidos para el Sobreseimiento, o archivo Fiscal, o que pueda prescindir del ejercicio de la acción penal, este Tribunal mal podría acordar el sobreseimiento cuando la norma constitucional establece la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION,
Es por lo que la acción penal no esta prescrita, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la Tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La Acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales.”
Por las anteriores consideraciones es por lo que Este Tribunal En Funciones de Control Nro 01 de La Sección de Adolescentes NO ACEPTA LA SOLICITUD, y acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que rectifique la petición fiscal.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA , ya identificado, por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase a la Fiscalía Superior. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
La Juez de Control Nº 01,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA,
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO