REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000418
ASUNTO : OP01-D-2013-000418
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: YENNY TERESA SALAZAR titular de la cedula de identidad NO. 14.055.569.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 475 del Código Penal Venezolano Vigente Y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. en perjuicio de YENNY TERESA SALAZAR
MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA H. Fiscal Séptima Interina del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra los IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, donde el Ministerio Público ha calificado el Hecho como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 475 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de YENNY TERESA SALAZAR . Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:
Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito, y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.

LOS HECHOS

En fecha 14 de ABRIL de 2001, se interpuso denuncia ante Base Operacional No. 8, zona Policial No. 3 de la Comandancia General de Instituto Neoespartano de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano YENNY TERESA SALAZAR contra persona conocida como IDENTIDAD OMITIDA., quien le ocasionó daños a su propiedad, señalando como fecha de ocurrencia el día 12 de abril de 2001.


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha señalado el Ministerio Público en. Escrito que:
“De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano Vigente Ahora bien, el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los tres eses cuando se trate de un delito de instancia privada o faltas. El delito señalado es un delito de instancia privada…en este caso es de SEIS MESES. .….”

Se observa asimismo para decidir, las diligencias de investigación que rielan insertas en el asunto:
1) Al folio (5) del asunto riela Denuncia formulada por el ciudadano YENNY TERESA SALAZAR DE FECHA 14 de ABRIL de 2001 ante Base Operacional No. 8, zona Policial No. 3 de la Comandancia General de Instituto Neoespartano de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, , la cual señala como fecha de ocurrencia del hecho el 12 de abril de 2001.
2) Al folio 1 del asunto riela orden de inicio de investigación.

Asimismo observa este Tribunal que la vindicta pública hubiera imputado en la estimado el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 475 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de YENNY TERESA SALAZAR el cual a pesar de ser de orden privado, de acuerdo a lo instruido, por la Vindicta Pública, , se observa que el delito es enjuiciable solo a instancia de parte, tal como lo estipula el artículo 473 cuando establece que: “

“Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” (Negrillas del tribunal)

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, de acción privada cuando han pasado SEIS MESES situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, el 12 de abril de 2001 Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de TRECE AÑOS Y SIETE MESES tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, .por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 475 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de YENNY TERESA SALAZAR y Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, , por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 475 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de YENNY TERESA SALAZAR Regístrese. Notifíquese Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

LA SECRETARIA
ABG ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO