REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000477
ASUNTO : OP01-D-2014-000477
REVISIÓN DE MEDIDA DE DETENCION PARA LA IDENTIFICACION Y SUSTITUCION POR MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal para decidir en la presente causa observa: PRIMERO: Visto que en fecha jueves trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, dictó decisión en Audiencia de Calificación de Procediendo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos: “PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de LESIONES GENERICAS prevista en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 558 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PREVENTIVA PARA LA IDENTIFICACION la cual deberá ser cumplida ante el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver; CUARTO: Remítase oficio al Tribunal de juicio señalando la medida acordada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ”
Visto que hasta la presente fecha no ha sido consignado en el presente asunto acta de nacimiento de la adolescentes, o su cedula de identidad laminada, previa su certificación en copia, entregada a su solicitante, a los fines de la fehaciente identificación civil.
SEGUNDO: Se observa asimismo lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la Detención para identificación, la cual establece que: “En el curso de una investigación, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del o de la querellante, podrá acordar la detención preventiva del o de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o identificada o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención”.
CUARTO: Por lo que se observa que debe cesar la detención por el transcurso de las 96 horas desde que se dictó la detención, Se observa para decidir, que si bien las Medidas Cautelares están dotadas del carácter provisional, por cuanto pueden ser modificadas, revocadas, sustituidas, en la oportunidad en que se MODIFIQUEN LOS SUPUESTOS QUE LE DIERON ORIGEN, se observa que la medida cautelar fuera impuesta el jueves trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) y visto el trnscurso de las 96 horas que puede durar la detención.
Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revocar la Medida Cautelar de detención para la Identificación dictada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , anteriormente identificada, y en su lugar se acuerda e imponer la Medida Cautelar de presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS prevista en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) . Se decreta la inmediata libertad de la adolescente. Remítase con oficio al Centro de reclusión para hembras, a los fines de ser impuesta de conformidad con lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cítese a la adolescente ante este Tribunal para el día martes 18 de noviembre de 2014, a las 8:31 horas de la mañana, a los fines de ser impuesta de la medida cautelar. ASI SE DECIDE. Diarícese. Notifíquese. Ofíciese. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. ______________________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. _______________________________