REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000362
ASUNTO : OP01-D-2014-000362
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día jueves trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El día jueves trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) del día fijado para que tenga lugar el desarrollo de la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer para una Vida Libre sin Violencia, Y LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Vindicta Pública presentó la acusación formulada oralmente en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público en los siguientes términos Presento formal acusación conforme a los hechos detallados en escrito acusatorio consignado en la oportunidad legal en el presente asunto y expuestos en audiencia. El Ministerio Publico estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer para una Vida Libre sin Violencia, Y LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ofrece los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTOS: 1) Funcionario JOHN VILLALBA adscrito al Centro de coordinación Policial San Juan. 2) Dr. JOSE LUIS CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Oficial jefe JESUS ROJAS y Oficial YOEL GONZALEZ, adscritos ala Estación Policial de Tubores (IAPOLENE). VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ SALAZAR, victima del hecho. 2) Declaración de la ciudadana MARIANNIS DEL VALLE CEDEÑO LOPEZ, victima de los hechos que nos ocupa. DOCUMENTALES: Reconocimiento Legal Nº 183/08/14 DE FECHA 07/08/2014 realizado por el funcionario JOHN VILLALBA. 2) Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-1221 de fecha 07/08/2014 realizado por el Dr. JOSE LUIS CASTRO. Ministerio Público se reserva el derecho a la ampliación de la presente acusación, conforme le artículo 11 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de prueba complementaria. OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS: 1) TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario YADIRA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. 2) Declaración de la Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Medico anatomoatólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias forenses. 3) Detective KHRISTIAN FERRER, adscrito al eje de Investigaciones de Homicidios del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. 4) Detective KHRISTIAN FERRER y Detective agregado MAIKEL MALAVER, adscrito al eje de Investigaciones de Homicidios del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. QUINTO: Oficios agregados PABLO RAMOS, REINALDO RIVAS, PEDRO LAEJO Y Oficial BRAULIO MARCANO. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes en este sentido solicito que visto el informe realizado por el quipo multidisciplinario en el que indica que el adolescente es influenciable y presenta un un leve retardo no especificado y es responsable de sus actos, aunado al hecho de que el adolescente es primario en la comisión de hecho punible el Ministerio Público no tiene objeción en la imposición de una sanción menos gravosa y que pudiera ser más beneficiosa para su condición psicológica, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y las pruebas presentada se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”.
En este estado, tomo la palabra el Tribunal y procedió a analizar los elementos de sustentación de la acusación, presentados por a Vindicta Pública y se observa su utilidad, pertinencia, y necesidad, en la demostración del hecho que se pretende, así como también se observa la legalidad de su obtención en el proceso, en relación a las pruebas promovidas para ser recepcionadas en el debate probatorio las cuales se admiten en su totalidad los elementos probatorios, así como también se analiza los elementos de convicción .
Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer para una Vida Libre sin Violencia, Y LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del hecho que se le imputa, así como también se observa que la acusación requiere la imposición de sanción socioeducativa.
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y Se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.
Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “admito los hechos. Es todo”.
Se le cedió la palabra al DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ QUIEN EXPONE: “ Vista la admisión de los hechos expuesta de manera espontánea por le adolescente pido a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en la ley especial pido la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración lo previsto en la señalada ley en el articulo 622 de la Lopnna, toda vez que cursan en el expediente distintos informe psicológico que son sustentados igualmente por los informes psicosociales suscritos por el equipo multidisciplinario en el cual se verifica que IDENTIDAD OMITIDA cumple con algunos criterios para ser diagnosticado con un trastorno al inicio de la infancia la niñez, la adolescencia con un retraso de gravedad mental no especifica, que si bien lo hace responsable de sus actos no menos cierto es que este adolescente tiene una capacidad intelectual que se aprecia clínicamente disminuida a su como su nivel de comprensión por debajo de lo esperado por lo cual solicita la defensa sea acordada a favor del adolescente sanciones en libertad que son estas las que pudiera cumplir el mismo, tomando en consideración las sugerencias que refiere el informe psicológico del equipo multidisciplinario y en tal sentido se acuerde su inmediata LIBERTAD. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal los hechos antes señalados, los cuales configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer para una Vida Libre sin Violencia, Y LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los cuales quedaron ampliamente analizados al admitir la acusación, por los elementos que la fundamentan, así como por las pruebas que son útiles, legales pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos.
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer para una Vida Libre sin Violencia, Y LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, este admitió los hechos, y su abogado Defensor, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción que señalo la vindicta pública en libertad, en virtud del resultado de los exámenes psicológicos y sociales aplicados al adolescente, donde presentó retardo mental de gravedad no especificada.
Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer para una Vida Libre sin Violencia, Y LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.
Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad,
En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.
En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del tribunal)
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.”
Por lo que este Tribunal observa lo manifestado por las partes, vista la acusación fiscal ratificada por la Fiscal VII del Ministerio Público en este acto y vista la admisión de los hechos libremente y sin coacción que ha manifestado por el acusado a la que se ha adherido su defensa, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto El resultado de la evaluación psicológica practicada al adolescente, determina que el mismo es responsable penalmente y puede ser sancionado conforme a la respuesta punitiva establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo presento en su evaluación estar orientado en tiempo espacio y persona sin embargo su conducta es pueril en cuanto a su lenguaje muestra taquilalia, y pensamiento concreto, su capacidad intelectual se aprecia clínicamente disminuida para su edad, así como su nivel de comprensión, su capacidad de abstracción esta por debajo de lo esperado; por lo que según el manual de diagnostico DSM-IV el adolescente cumple con algunos criterios para ser diagnosticado con un trastorno de inicio en la infancia, la niñez o la adolescencia. F79.9 retraso mental de gravedad no especificada. F12.1 abuso de cannabis. Se sugiere a nivel familiar brindar la oportunidad educativa laboral para desarrollar un sustento para la adultez. Actividades continuar con su acompañamiento psicológico; por o que el adolescente de acuerdo al manual de diagnostico DSM-IV presenta un retraso mental el cual no le compromete su capacidad de ser sancionado; sin embargo tomando en cuenta el resultado del informe debe adecuarse la respuesta punitiva a la capacidad del adolescente para cumplir la sanción así como también a la necesidad de imposición de una sanción acorde con la problemática del adolescente todo ello conforme los principios de necesidad de la pena incluidos en la proporcionalidad. es por lo que este Tribunal declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer para una Vida Libre sin Violencia, Y LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por ello que este Tribunal vista la opinión del Ministerio Público, corresponde a esta Juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia y por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, admitió los hechos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Especial, procede a fijar la sanción de acuerdo a la magnitud de los hechos. Es por ello que se fija la sanción EN LIBERTAD De REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA; prevista en los artículos 624 y 625 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (02) años, y sucesivamente se impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 6245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses. y que la coexistencia de tres sanciones penales juveniles debe ser para el adolescente de posible cumplimiento toda vez que las reglas de conducta comporta ordenes y / o prohibiciones y los servicios a la comunidad requieren su asistencia a cumplir una jornada cuyo horario por jornada determine el tribunal sin que lo afecte la asistencia del adolescente a sus estudios o labores.
La admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:
“Artículo 583. Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.
Por otro lado, se observa la norma en comento, que señala, que en estos casos, “si procede la aplicación de la privación de libertad se podrá rebajar del tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son de aplicación prevalerte para los adolescentes, y que procura la aplicación de sanciones propias del sistema penal juvenil, de carácter menos severas que la legislación penal ordinaria, todo devenido de la concepción de adolescentes como categoría de inimputabilidad atenuada, diferenciada del adulto, en la medida aplicable, y en su jurisdicción especial, es por lo que se observa que la Institución de la admisión de los hechos es aplicable no solo a quienes le correspondan la categoría de sanciones privativas de libertad, sino también a todos aquellos que les sean aplicables las sanciones penales juveniles, y que la sanción por su naturaleza jurídica per se, le pueda ser aplicada la medida no privativa de libertad, determinada su cuantía en tiempo. Se observa así pues que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de manera taxativa, limita la rebaja de tiempo que corresponde “de un tercio a la mitad”, no significa por ende que pueda rebajarse menos de un tercio, así como tampoco contiene la limitación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para que no pueda otorgarse la rebaja del tiempo de la mitad, en ciertas categorías de delitos, pues en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los delitos de mayor entidad de daño, son los que se sancionan con medida de privación de libertad, y es precisamente esta categoría la que en la Ley Especial de manera expresa se le permite la rebaja hasta un medio.
En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su artículo 376 se establece la rebaja de la pena por aplicación de la Institución de la admisión de los hechos con limitantes en cuanto a delitos de violencia contra las personas, y permite su rebaja de menos de un tercio de la pena impuesta, cuando establece que:
“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
…
En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños , niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Es por lo que se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe procederse a aplicar la institución de la admisión de los hechos, de igualmanera debe otorgarse la rebaja que procede por la economía procesal que beneficia al Estado Venezolano, y que alcanza de manera segura el IUS PUNIENDI, es por lo que visto el parámetro donde establece el Código Orgánico Procesal Penal; que limita la rebaja donde haya habido violencia contra las personas, en el presente caso, se trata de la violencia contra las personas, por ser ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer para una Vida Libre sin Violencia, Y LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; adicionalmente se observa la edad del adolescente, el delito atribuible, la magnitud del daño causado, y el resultado de la evaluación psicológica del adolescente, es por lo que se acuerda en el presente caso la rebaja de un tercio (1/3). Corrigiendo en este particular lo señalado en la audiencia preliminar, en la cual se indico por error material involuntario, luego de señalar que la sanción se fijo en el lapso máximo, y que se acordó hacer la rebaja correspondiente así: “Quedando en definitiva la sanción en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y de manera sucesiva la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (4) MESES por un período de DOS (02) horas ala semana, conforme el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”; por lo que bajo razones de la lógica en materia penal juvenil venezolana, la rebaja de un tercio DE DOS AÑOS, queda la sanción en UN (01) AÑO Y cuatro (04) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, en tanto que si se indicó de manera correcta el quantum definitivo de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD en CUATRO (4) MESES.
Es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanciones: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente se impone LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, y sucesivamente se impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: por el lapso de CUATRO (04) MESES.
Se imponen las sanciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, con el siguiente contenido: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: 1) Residir en su domicilio y cualquier cambio del mismo, deberá notificarlo al Tribunal de manera inmediata. 2) Estudiar y/o trabajar. Debiendo presentar constancia que así lo acredite, cata tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución. 3) No puede salir de su Residencia (su casa) después de las 06:00 de la tarde. 4) Prohibición de acercarse a la victima, ni a cualquiera de sus familiares, prohibición de dirigirles la palabra, prohibición de realizar actos intimidatorios por su persona o por interpuestas persona. 5) Prohibición de acercarse a la Residencia o negocio/ lugar de trabajo de la Victima y sus familiares y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: Recibir orientación psicológica CADA OCHO (08) días por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescentes. SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: consistente en realizar tarea de interés general ante la entidad que determine el Tribunal de Ejecución. la cual cumplirá por DOS (02)horas a la semana por el lapso de cuatro (04) meses, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Acuerda: Sancionar a el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: 1) Residir en su domicilio y cualquier cambio del mismo, deberá notificarlo al Tribunal de manera inmediata. 2) Estudiar y/o trabajar. Debiendo presentar constancia que así lo acredite, cata tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución. 3) No puede salir de su Residencia (su casa) después de las 06:00 de la tarde. 4) Prohibición de acercarse a la victima, ni a cualquiera de sus familiares, prohibición de dirigirles la palabra, prohibición de realizar actos intimidatorios por su persona o por interpuestas persona. 5) Prohibición de acercarse a la Residencia o negocio/ lugar de trabajo de la Victima y sus familiares y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: Recibir orientación psicológica CADA OCHO (08) días por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescentes. Ambas sanciones de cumplimiento simultaneo por el lapso de un año (1) y cuatro (4) meses, y se impone sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: consistente en realizar tarea de interés general ante la entidad que determine el Tribunal de Ejecución. la cual cumplirá por DOS (02)horas a la semana por el lapso de cuatro (04) meses, sanción que se impone por el lapso de CUATRO (4) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer para una Vida Libre sin Violencia, Y LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de MARIANNIS DEL VALLE CEDEÑO LOPEZ, Y JOSE RAMON RODRIGUEZ SALAZAR. y así se decide. Déjese copia certificada de la esta decisión. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG. _____________________________
En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. _____________________________
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