REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000336
ASUNTO : OP01-D-2011-000336

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

ADOLESCENTE: ( IDENTIDAD OMITIDA) ,
VICTIMA: ( IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINNA H, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado. Visto el transcurso del tiempo se observa lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Donde el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de victima ( IDENTIDAD OMITIDA) .

LOS HECHOS


En fecha Miércoles Dos (02) de Noviembre de dos mil once (2011), el adolescente fue presentado ante este Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes donde expuso la Vindicta Pública: Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , quien compareció de manera voluntaria ante la sede del Ministerio Público, siendo citado para comparecer ante este tribunal a fin de imponerlo sobre el contenido de la investigación que se inició en su contra signada bajo el Nro, K-11-0103-03032, por las lesiones que presenta el ciudadano Eric Gomez Reyes, las cuales fueron causadas por el adolescente arriba identificado en horas de la noche del día 30 de Octubre del año 2011, dia en el cual ambos se encontraban en un local Comercial de nombre KAVAC, ubicado en el Sector de Playa El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, cuando lo agrediera con un pico de botella causándole tres heridas cortantes en distintas partes del cuerpo. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, ello en virtud de que las lesiones que presenta la víctima solo requieren ocho días de curación y fueron causadas con un objeto insidioso. Finalmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar la investigación y recabar cualquier elemento de convicción útil para estimar la participación del adolescente en el hecho investigado. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que a bien designe este Tribunal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”.
Asimismo, se observa que el Tribunal acordó: “PRIMERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante el Tribunal de Responsabilidad Penal en Funciones de Control de Carúpano estado Sucre y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) . Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE (09:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO


Se observa que en principio se encuentra denunciada la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de victima ( IDENTIDAD OMITIDA) .
Asimismo observa este Tribunal la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el 30 de Octubre del año 2011 no obstante se observa que en fecha 9 de octubre de 2012 fuera decretado por este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Archivo Judicial de las actuaciones, toda vez que en fecha 13 de junio de 2012, se celebró la audiencia para debatir el plazo prudencial que se le otorga a la Vindicta Pública a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, y dicho plazo culminó, por haberse otorgado el lapso de 75 días para culminar la investigación penal, sin que la vindicta pública hubiera presentado el acto conclusivo.
Ahora bien se observa que en fecha 30 de Octubre del año 2011 se cometió el hecho punible imputable al adolescente y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, sin que se haya presentado el acto conclusivo y se pueda lograr en el presente caso una condenatoria.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha en que se comete el 30 de Octubre del año 2011 Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido TRES (3) AÑOS , tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) ,, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de victima ( IDENTIDAD OMITIDA) . y Así se decide.-

Se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 416 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de victima ( IDENTIDAD OMITIDA) . Se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO