REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000325
ASUNTO : OP01-D-2011-000325

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

ADOLESCENTE: ( IDENTIDAD OMITIDA) ,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINNA H, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

DEFENSOR: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado. Visto el transcurso del tiempo se observa lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Donde el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de victima LA COLECTIVIDAD.




LOS HECHOS

En fecha Miércoles Diecinueve (19) de Octubre de 2011, el adolescente fue presentado ante este Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes donde expuso la Vindicta Pública: De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer, por funcionarios adscritos a la brigada Motorizada de Inepol, quienes se encontraban a la altura de la Avenida 4 de Mayo frente alas resiencias del mismo nombre, cuando observaron al adolescente, mostrando una actitud evasiva hacia la comisión policial por lo cual le dieron la voz de alto y practicaron la revisión corporal, a quien le fue incautado en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, contentivo de un polvo granulado que al ser sometido a la experticia química No. 9700-073-LTF-015 resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de siete gramos con ciento sesenta miligramos (7,160 grs). El adolescente fue sometido a experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-015, donde se determino, un resultado negativo para consumo y manipulación de Marihuana y al consumo de Cocaína. De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarle al adolescente detenido la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial. Es todo.”
Asimismo, se observa que el Tribunal acordó: “PRIMERO: Se acoge la precalificación del delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar decreta la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA) . Líbrese la boleta de libertad plena. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En tal sentido se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.”

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se observa que en principio se encuentra denunciada la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de victima LA COLECTIVIDAD..
Asimismo observa este Tribunal la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el 18 DE OCTUBRE DE 2011 no obstante se observa que en fecha 25 de septiembre de 2012 fuera decretado por este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Archivo Judicial de las actuaciones, toda vez que en fecha 2 de julio de 2012, se celebró la audiencia para debatir el plazo prudencial que se le otorga a la Vindicta Pública a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, y dicho plazo culminó, por haberse otorgado el lapso de 75 días para culminar la investigación penal, sin que la vindicta pública hubiera presentado el acto conclusivo.
Ahora bien se observa que en fecha 18 DE OCTUBRE DE 2011 se cometió el hecho punible imputable al adolescente y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, sin que se haya presentado el acto conclusivo y se pueda lograr en el presente caso una condenatoria.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha en que se comete el 18 DE OCTUBRE DE 2011 Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido TRES (3) AÑOS , tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de victima LA COLECTIVIDAD.. y Así se decide.-

Se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta Con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y en consecuencia se acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de victima LA COLECTIVIDAD.. Se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corríjase foliatura. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO