REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000412
ASUNTO : OP01-D-2014-000412
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez en funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO .
ADOLESCENTE IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA) , de Y ( IDENTIDAD OMITIDA) ,
DELITO: LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación el artículo 425 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINNA Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
DEFENSA: Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA Defensor Privado; domicilio procesal: Calle Miranda N° 05 a una cuadra de Festejos Los Millanes, Juan Griego Municipio Marcano del estado Nueva Esparta

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto que se le sigue al Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , Y ( IDENTIDAD OMITIDA) ,, identificado en autos, por la comisión del el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación el artículo 425 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 300.4, y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación el artículo 425 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existe elementos de convicción suficiente para demostrar la participación de imputado de autos, por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación, ni existir bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y por ello solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS

En fecha 17 de septiembre de dos mil catorce (2014) tuvo lugar la audiencia de calificación de procedimiento en la cual el Ministerio Público imputo al ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA) , Y ( IDENTIDAD OMITIDA) identificado en autos, de la siguiente manera: Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados ( IDENTIDAD OMITIDA) Y ( IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos en horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y en tal sentido pongo a los adolescente a la orden de este despacho y señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en base a las actuaciones puesta de manifiesto ante este despacho, esta representación fiscal considera que la acción desplegada por los adolescentes aquí presentados, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación el artículo 425 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ANTE LA AUTORIDAD QUE HA BIEN TENGA DESIGNAR EL TRIBUNAL. En relación al joven adulto JUAN FRANCISCO ROMERO, esta representación Fiscal solicita la DECLINATORIA del conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que el mismo ha manifestado ante esta audiencia que es adulto. La Vindicta Pública hace del conocimiento del tribunal que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , cursa asunto penal N° OP01-D-2014-363 ante este mismo tribunal de Control, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. todo”.


Es por lo que este Tribunal acordó: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si DECLARA SIN LUGAR la imputación en relación al delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: Se ordena IMPONER a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) Y ( IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL SERVICIO DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo ha manifestado ante esta Audiencia ser mayor de edad. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de aperturar la investigación que corresponda conforme los hechos denunciados por los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) . SEXTO: Se acuerda la practica de la evaluación medico forense en la persona de los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) Y ( IDENTIDAD OMITIDA) , PARA EL DÍA JUEVES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 08:00AM, en tal sentido líbrese oficio correspondiente.”


DEL DERECHO
Se observa que la vindicta Pública requirió el sobreseimiento para los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) , Y ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por cuanto la victima ( IDENTIDAD OMITIDA) , no se practicó la evaluación forense.

De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia que la victima ( IDENTIDAD OMITIDA) , no se practicó la evaluación medico legal de reconocimiento legal.

No existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la consiguiente participación del adolescente, no existe elementos de convicción suficiente para demostrar la participación de imputado de autos, por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación, ni existir bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, es por ello este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, acuerda, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , Y ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificados, Sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , Y ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificados, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación el artículo 425 del Código Penal . Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO