REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000331
ASUNTO : OP01-D-2011-000331
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
ADOLESCENTE: ( IDENTIDAD OMITIDA) , VICTIMA:El orden público,
DELITO: DETENTACION ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal Y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINNA H, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
DEFENSA: PATRICIA RIBERA, Defensor Público Penal No. 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado. Visto el transcurso del tiempo se observa lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Donde el Ministerio Público ha encuadrado la presunta conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de DETENTACION ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal Y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del orden Público.
LOS HECHOS
En fecha Sábado (29) de Octubre del año dos mil Once (2011), el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado fue presentado ante el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes a cargo de la Jueza la Juez de Control Nº 2, DRA. ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI, donde expuso la Vindicta Pública: Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del dia de ayer, cuando funcionarios de la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía se encontraban en el Barrio Unión del sector de la Guardia y observaron aun grupo de ciudadano que corrieron al momento de notar su presencia, despojándose el adolescente de un objeto que al ser colectado resulto ser un arma de fabricación rudimentaria conocida como chopo, contentiva de un cartucho calibre 12..De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este Tribunal, estimo que existen suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si el adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito para asegurar las demás fases del procedo, LA MEIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgo. Consigno en esta audiencia constante de tres folios útiles copia del oficio donde consta la remisión del arma y el cartucho a la policía científica de investigación, la respectiva cadena de custodia y los registros policiales del adolescente imputado. Es Todo”
Asimismo, se observa que el Tribunal acordó: “PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos., en perjuicio del estado Venezolano, acogiendo así la calificación jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar solicitada, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, tomando en cuenta que el delito precalificado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 628 de la Ley especial que rige la material, se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES TREINTA (15) DE NIVIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 9:00AM; a los fines de cumplir con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. SEXTO: Se acuerda agregar al presente asunto las actuaciones constante de tres folios útiles copia del oficio donde consta la remisión del arma y el cartucho a la policía científica de investigación, la respectiva cadena de custodia y los registros policiales del adolescente imputado. ASÍ SE DECIDE
En fecha 30 de Mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta acordó: “ …de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , fijar el lapso de SETENTA Y CINCO (75) días continuos, contados a partir del jueves veinticuatro de mayo de dos mil doce (24-05-12), a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que la misma emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación antes aducida, seguida al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) …”
En fecha 9 de Julio de 2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta donde la Vindicta Pública expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , por los hechos ocurridos en fecha 28-10-2011, que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión de los delitos de DETENTACION ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal Y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1- AGENTES SERGIO MENDEZ Y JESUS FARIAS, funcionarios adscritos al CICPC. DE LOS FUCNIONRIOS POLICIALES: 1OFICIALES DILSON FERNENDEZ, LUIS RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y JONAS CONTRESRAS, funcionario adscritos a la Comisaría de san Juan Bautista. DOCUMENTALES: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-DC-1019-B-553-11 de fecha 31-10-2011. PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8°, 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 620, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descritas en el artículo 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”. Acordando: PRIMERO: No admite la acusación presentada, y en consecuencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 296 ejusdem, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el Se acuerda la Libertad Plena del joven adulto ( IDENTIDAD OMITIDA) , Titular de la Cedula de Identidad N° 21.381.493. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuestas en el procedimiento seguido al Joven adulto. CUARTO: Se acuerda oficiar conforme al artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se eliminen los registros policiales que se hayan generado por el presente caso. . ASI SE DECIDE
Asimismo el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta publicó sentencia en fecha 5de agosto de 2013, emitiendo la siguiente dispositiva: “PRIMERO: No admite la acusación presentada, y en consecuencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 296 ejusdem, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el Se acuerda la Libertad Plena del joven adulto ( IDENTIDAD OMITIDA) , Titular de la Cedula de Identidad N° 21.381.493. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuestas en el procedimiento seguido al Joven adulto. CUARTO: Se acuerda oficiar conforme al artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se eliminen los registros policiales que se hayan generado por el presente caso. . ASI SE DECIDE”.
Es por lo que se observa que en fecha 16 de julio de 2013, la Representación Fiscal ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 9 de julio de 2013.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la Corte Superior Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, por lo que se anuló la audiencia preliminar de fecha 9 de julio de 2013, por lo que se repuso la causa para la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Juez de primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Distinto al que celebro la audiencia preliminar.
En fecha 7 de febrero de 2014, fuera remitido ante este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el presente asunto, recibido en fecha 12 de febrero de 2014, ordenando fijar audiencia preliminar para el dia miércoles 26 de enero de 20914, a las 11:30 am
En la presente causa se observan las fijaciones de la audiencia preliminar, las cuales no pudieron llevarse a cabo, por las circunstancias que en las actas de diferimiento se señalan.
En fecha 3 de Noviembre de 2014, se recibió ante la URDD escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, por extinción por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del adolescente imputado.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha señalado el Ministerio Público que presentó acusación por la comisión del delito de DETENTACION ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal Y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal., requiriendo la imposición de sanciones socioeducativas en libertad. Igualmente requirió sobrevenidamente el sobreseimiento definitivo en la presente causa.
Se observa que en principio se encuentra denunciada la presunta comisión del delito de DETENTACION ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal Y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en agravio DEL ORDEN PÚBLICO.
Asimismo observa este Tribunal la causal irrefutable, y de orden público, como lo es la Prescripción de la acción, por lo que se observa la fecha del hecho el . 28 de octubre de 2011, hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS Por cuanto desde el 28 de octubre de 2011, hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se pueda lograr en el presente caso una condenatoria frente a la acción penal ejercida.
Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES años en caso de hechos punibles merecedores de sanción NO privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha en que se detuvo al adolescente infraganti, el 28 de octubre de 2011 Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente
antes identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal Y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de DEL ORDEN PÚBLICO. , y Así se decide.-
Se ordena Revocar Medida Cautelar así como también se ordena borrar reseña Policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, POR DECRETAR LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del Código Penal Y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de DEL ORDEN PÚBLICO. Se ordena Revocar Medida Cautelar y se ordena Borrar reseña. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Por cuanto hay un error en la foliatura corríjase foliatura a partir de folio 219. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO
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