REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006526
ASUNTO : OP01-P-2014-006526
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.

ACUSADO: CARLOS ALBERTO CHACIN MADRID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.928.931, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.985, de 28 años de edad, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda Carúpano, de ocupación u oficio Taxista y residenciado en Residencia Miramar, Calle Narváez, Torre A, Piso 12, Apartamento 125, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. MIGUEL FRANK.
APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CHACIN MADRID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.928.931, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.985, de 28 años de edad, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda Carúpano, de ocupación u oficio Taxista y residenciado en Residencia Miramar, Calle Narváez, Torre A, Piso 12, Apartamento 125, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; explanando el mismo en su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y le califico el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CHACIN MADRID, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N° 2 y articulo 84 numeral 3° del Código Penal, el cual ha sido detallado en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en el presente asunto penal, así mismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado, sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos, solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, dejando constancia que la defensa solicito varias entrevista a la representación fiscal, asimismo se dieron respuestas, según consta oficio recibido, se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al imputado de auto, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Dr. MIGUEL FRANK, quien manifestó lo siguiente: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y de igual forma mi representado me ha manifestado ser inocente de los delitos por los cuales se le acusa en este acto, Esta defensa, ratifica en este acto escrito presentado en tiempo hábil en todos y cada uno de su contenido, opongo las excepciones literal “E” numeral 4 de la norma adjetiva penal específicamente de la procedibilidad de intentar la acción, considera que la vindicta publica debido velar y control todas las actuaciones del proceso, así mismo el alcance de buena fe si no que también debió presentar los elementos que lo exculpen de su culpabilidad , hubo una inobservación de los derechos tal como lo establece el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el ministerio publico, realizo el tramite si embargo en fecha 10-10-2014 esta defensa logra ubicar a otro testigo que presenció el hecho punible, habiendo una omisión por parte del ministerio publico, por cuanto no hubo ningún pronunciamiento, en cuanto a esa prueba testifical, en tal sentido solicito sea subsanada la acusación en cuanto a ese sentido por cuanto ese ciudadano Diego Antonio Alcala Matute que falta declarar es testigo presencial del hechos, siendo necesario útil y pertinente; Esta Defensa siguió todos los lineamientos para buscar esclarecer los hechos buscando no interrumpir la investigación sino ayudar al esclarecimiento de los mismo, lograron recabar el testimonio de los testigos presénciales, todo esto con que mi defendido obtenga una justa justicia, ya que mi representando presto su teléfono, sin conocer el fondo del asunto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido, en tal sentido solicito una revisión de medida de coerción personal, a favor de mi defendido, ya que han variado las circunstancia que ameritan la privación privativa de libertad, es todo.” Vista las excepciones opuestas por la defensa y la solicitud de revisión de medida resguardando la igual procesal de las partes este Tribunal se le cedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. TRINO SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “si bien es cierto que la defensa técnica le solicito una serie de actuaciones, de ciertas entrevistas solicitadas de testigos, esta representación fiscal solicito antes el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas la series de entrevista, las cuales se mandaron a realizar, y hasta los momentos no se han recibido resultas de las mismas por parte reservándose este Tribunal, se reserva a presentarlas ante la apertura a juicio. Asimismo solicito la reserva de la acción penal , garantizando el debido proceso, una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica, De Promover Nuevas Pruebas, ya que se considera que existen otras personas vinculadas, por cuanto una vez sea recabada información con respecto al autor material este representación fiscal solicitara la orden de aprehensión, asimismo en cuanto a la solicitud de revisión de medida, me opongo en virtud de la magnitud del delito y la pena a imponer. Es todo”. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO CHACIN MADRID, quien expone: “Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, yo no Salí corriendo con esa pistola, yo Salí corriendo solo, porque Gonzalo saco la pistola, yo estaba en el sitio, preste mi teléfono casi siempre lo presto, y yo no tengo nada que ver en eso, es todo.” Ahora bien, este Tribunal siguiendo con los demás pronunciamientos de lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado y en este sentido se establece: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud y alegación de las excepciones opuesto por la defensa prevista en el articulo 28 literal en cuanto al incumplimiento de los requisitos para la procedibilidad, específicamente la violación del articulo 308 ordinal 3 y 5 del referente a los elementos de la acusación, el Tribunal revisado el escrito acusatorio evidencia, que el referido escrito acusatorio llena los requisitos para proceder a intentar la presentar acción, teniendo la cualidad necesaria para intentar, asimismo, en cuanto a la violación alegada por la defensa prevista en el articulo 308 numeral 3° y 5° de la norma adjetiva penal, este tribunal evidencia que en el presente escrito acusatoria existe una relación detallada de los fundamentos de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en este momento procesal, así como también hay un ofrecimiento claro por parte de la representación fiscal de los medios probatorios que promueve para el Juicio Oral y Publico, con su respectiva pertinencia para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, asimismo evidencia que la representación fiscal en este acto se reserva a consignar en el momento de la apertura del juicio oral y publico, lo cual le es permitido y facultado al representante del ministerio publico hasta ese momento procesal, la resultas de las entrevistas tomadas a los ciudadanos, Anggie Sánchez, Marlon Enrique Muñoz, Stefania Hernández Lorenzo, Lucrecia Espitia Ramírez, y Yulimar Aponte Da Silva, en virtud de que hasta el momento no se ha recibido dichas resultas en ese despacho fiscal y las misma fueron, ordenadas a evaluar por ese despacho fiscal según oficio de 6-10-2014, solicitado por la defensa en la oportunidad legal respectiva, en virtud de eso observa el tribunal que fue respetado el debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de las consideraciones antes expuesta el Tribunal considerada que están llenos los extremos de los articulo 308 de la normal adjetiva penal , este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 308 numeral 3 y 5 de la norma adjetiva penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 4° ejusdem, en los términos antes expuesto. Asimismo vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal solicita y alegada por las defensa privada, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CHACIN MADRID, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia que ameritaron decretar la medida privativa al imputado, en virtud de lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar la resulta al presente proceso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia acuerda mantener la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud y alegación de las excepciones opuesto por la defensa prevista en el articulo 28 literal en cuanto al incumplimiento de los requisitos para la procedibilidad, específicamente la violación del articulo 308 ordinal 3 y 5 del referente a los elementos de la acusación, el Tribunal revisado el escrito acusatorio evidencia, que el referido escrito acusatorio llena los requisitos para proceder a intentar la presentar acción, teniendo la cualidad necesaria para intentar, asimismo, en cuanto a la violación alegada por la defensa prevista en el articulo 308 numeral 3° y 5° de la norma adjetiva penal, este tribunal evidencia que en el presente escrito acusatoria existe una relación detallada de los fundamentos de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en este momento procesal, así como también hay un ofrecimiento claro por parte de la representación fiscal de los medios probatorios que promueve para el Juicio Oral y Publico, con su respectiva pertinencia para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, asimismo evidencia que la representación fiscal en este acto se reserva a consignar en el momento de la apertura del juicio oral y publico, lo cual le es permitido y facultado al representante del ministerio publico hasta ese momento procesal, la resultas de las entrevistas tomadas a los ciudadanos, Anggie Sánchez, Marlon Enrique Muñoz, Stefania Hernández Lorenzo, Lucrecia Espitia Ramírez, y Yulimar Aponte Da Silva, en virtud de que hasta el momento no se ha recibido dichas resultas en ese despacho fiscal y las misma fueron, ordenadas a evaluar por ese despacho fiscal según oficio de 6-10-2014, solicitado por la defensa en la oportunidad legal respectiva, en virtud de eso observa el tribunal que fue respetado el debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de las consideraciones antes expuesta el Tribunal considerada que están llenos los extremos de los articulo 308 de la normal adjetiva penal , este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 308 numeral 3 y 5 de la norma adjetiva penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 4° ejusdem, en los términos antes expuesto. Asimismo vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal solicita y alegada por las defensa privada, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CHACIN MADRID, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia que ameritaron decretar la medida privativa al imputado, en virtud de lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar la resulta al presente proceso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia acuerda mantener la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y llenar los extremos previstos en el artículo 308 ejusdem, en contra del imputado ciudadano CARLOS ALBERTO CHACIN MADRID, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: VICENTE VIZCAINO, HARRY GOMEZ, MAIKEL MALAVER Dra, ELVIA ANDRADE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Funcionarios: HUGO LOBATON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Testigos: JAKSON BERMUDEZ, OCTAVIO IBARRA, XAMIERL CABRERA, ARANTZA YINEZ, YASIRI BELL RANGEL , FRANCYS PAMELA HIDALGO, Documentales: Inspección Técnica N° 342 con reserva Fotográfica de fecha 27-08-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Inspección Técnica N° 343 con reserva Fotográfica de fecha 27-08-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Levantamiento de Cadáver y Protoloco de Autopsia de fecha 20-12-12 suscrita por funcionarios adscrito al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Protoloco de Autopsia de fecha 27-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Experticia de Trascripción de Contenido Nº 049 de fecha 27-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Inspección Técnica N° 351 con reserva Fotográfica de fecha 27-08-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Asimismo se admite Totalmente los Testigos promovidos por la Defensa Técnica, Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal,: Testimonio ciudadano Diego Antonio Alcala Matute, Anggie Sánchez, Marlon Enrique Muñoz, Stefania Hernández Lorenzo, Lucrecia Espitia Ramírez, y Yulimar Aponte Da Silva, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el Acusado CARLOS ALBERTO CHACIN MADRID, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y el dictar por separado el respectivo Auto de Apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, en la cual harán sus respectivos alegatos y defensas ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se Mantiene la Medida que pesa sobre el hoy acusado. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA