REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002971
ASUNTO : OP01-P-2014-002971
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.

ACUSADO: HENRY DANIEL RODRIGUEZ BELLO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 19.806.351, nacido en fecha 20-07-1990, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector la Isleta II, calle 04, casa 82-09, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BIANCA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADAS: Dras. LAURA VILLABONA y ALAN DELGADO.

APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima primera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano HENRY DANIEL RODRIGUEZ BELLO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 19.806.351, nacido en fecha 20-07-1990, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector la Isleta II, calle 04, casa 82-09, Municipio Mariño de este Estado; explanando la misma en su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y le califico el delito como DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado acusado HENRY DANIEL RODRÍGUEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos, solicito también el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que el ciudadano imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Dra. LAURA VILLABONA, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica, vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, este defensa opone excepciones en contra de dicha acusación, lo cual se hace en virtud el artículo 28 numeral 4 literal i y de conformidad con el artículo 308 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 de la ley adjetiva penal, esta oposición se hace en virtud de que la acusación ha sido ilegalmente en cuanto a los fundamentos de la imputación y que los elementos de convicción no sustentan su contenido, esta representación se basa en que la representación fiscal acusa a mi representado de Distribución de Drogas en su 2° aparte, pero esta defensa no desconoce la experticia practicada a la sustancia incautada, sin embargo esta representación objeta que la droga no pertenecen el fue incautada a mi representado, pues esta defensa se basa en que el procedimiento violó varios principios procesales, la persona quien realiza la denuncia y fue la única persona testigo presencial y es quien negó el acceso al video, y se evidencia que siendo que el procedimiento se practicó en un centro comercial que es bien concurrido, y siendo que en la revisión corporal no se hizo uso de testigos ajenos a la persona que interpone la denuncia, se evidencia en la Cadena de Custodia que debió existir la fijación fotográfica de las evidencias incautadas, esta representación solicitó al Ministerio Público la fijación fotográfica del bolso incautado, así mismo, en esa solicitud el testigo de Yogur Frenz, d hecho en su negocio habían cámaras que visualizaba el sitio donde ocurrió la aprehensión, no se hizo esta diligencia de solicitar su testimonio así como del taxista que vio como ocurrieron los hechos. En orto orden de ideas, en cuanto a la solicitud de las primeras diligencias en referencia a los videos, al persona indica que se habían borrado los videos, y que dice que a mi representado se le incautó un teléfono celular y por eso se solicitó el desgravado del contenido y el cruce de llamadas y se negó tal solicitud por no haber una factura pero era un elemento incautado, lo cual debió hacer para esclarecer los hechos, el órgano que realizó el procedimiento dice que existe una fijación fotográfica la cual nunca ha sido agregada a las actas. Por todo lo antes expuesto, considera esta defensa que se violó el debido proceso, y en concordancia con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal,, se deja constancia que l Ministerio Público no realizó las actuaciones correspondientes, así mismo alego la nulidad de las actuaciones en virtud de dichas violaciones, solicito se declare con lugar las excepciones y en consecuencia la admisión de estas excepciones y por otra parte las nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175, y en consecuencia procesal el sobreseimiento de la presente causa, aunado a la falta de práctica de diligencias solicitadas por la defensa al Ministerio Público para esclarecer los hechos, solicito el control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que consta en autos la copia de las solicitudes realizadas al Ministerio Público, lo que solicito valore en este acto, en caso de no ser posible ello, a todo solicito se admitan las pruebas ofrecidas dentro del escrito de promoción de pruebas de fecha 06-06-2014 presentado al Tribunal, es todo .” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Dr. ALAN DELGADO, quien manifestó lo siguiente: “Oído lo manifestado por la co-defensa, una vez corroborado lo que consta en el presente asunto, se evidencia la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales a nuestro representado, ya que nuestra norma adjetiva penal es explicita en cuanto al resguardo del debido proceso, ya que en la misma establece que deben haber dos testigos para la practica de procedimientos, es notorio de que en lugar donde ocurrieron los hechos no hayan dos testigos ya que es un centro comercial y es bien concurrido, por otra parte la defensa solicita unas diligencias ante el Ministerio Público, que eran útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, mas aun cuando un ciudadano esta privado de su libertad, y es necesario que ese video fuese revisado para comprobar la inocencia de mi representado, es por lo contenido en el artículo 191 de la ley adjetiva penal, tienen que existir esos testigos para la practica del procedimiento y sustentarlo, tanto la extracción de los videos, como es posible que siendo avanzados tecnológicamente las medidas de seguridad en dos días se van a borrar los videos. Así mismo, nuestro defendido viene padeciendo unas secuelas a partir de un proyectil alojado en la zona pélvica, el estaba en un sitio y se presentó un enfrentamiento (situación previa a este procedimiento), situación de salud que ha empeorado por estar en ese sitio de reclusión, cuyo traslado a medicatura efectivo por este Tribunal, no se han obtenido las resultas, es por ello que observando lo irrito de ese procedimiento y la falta de sustentación jurídica, y visto que la co-defensa solicitó la nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175, solicito la libertad plena, solicito a usted como garantista y conocedora de la norma en caso de no decretarse la libertad plena de mi representado, solicito el control judicial de conformidad con el artículo 264 sobre las peticiones de la co-defensa, y es por ello solicito la revisión de la medida, por todas las diligencias no practicadas, visto lo irrito del procedimiento y lo alegado en cuanto a la circunstancia de salud, solicitando el reposo domiciliario, es todo.”. En este estado, este Tribunal resguardando la igualdad procesal de las partes, vista las excepciones alegadas por la defensa, así como la nulidad de las actuaciones solicitada por la misma, así como la solicitud de sobreseimiento solicitado y de la revisión de medida también alegada y solicitada por la defensa, este Despacho judicial cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. BIANCA SÁNCHEZ, a los fines de que manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga en relación a las solicitudes de la defensa técnica: “Esta representación fiscal en cuanto a las excepciones expuestas, considera que cumple con todos los requisitos exigidos por la norma, en cuanto a la acusación también existe una relación suscita de los hechos, en los fundamentos están bien fundados ya que existen elementos suficientes y no considera el Ministerio Público que si bien es cierto es necesario que exista otro testigo, existe uno que ubicó el órgano practicante, por lo que solicito no sea declarada con lugar la excepción planteada, ni la nulidad de la acusación ni de las actuaciones ya que cumplen con los requisitos de la norma adjetiva penal, en cuanto a la solicitud se sobreseimiento sea decretado sin lugar, y ratifico la acusación presentada y los medios de pruebas ofrecidos, es todo.”. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado imputado HENRY DANIEL RODRIGUEZ BELLO, quien expone: “Yo soy inocente y quiero demostrar mi inocencia en Juicio. Es todo.” Se deja constancia que no Admitió los hechos. Ahora bien, este Tribunal siguiendo con los demás pronunciamientos de lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano hoy acusado antes identificado y en este sentido se establece: PUNTO PREVIO: Vista la excepción opuesta por la defensa técnica, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal i, en virtud de considerar que no están llenos los extremos del artículo 308, específicamente en lo previsto en sus ordinales 2° y 3°, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisadas las actuaciones y revisado el escrito acusatorio, considera que dicho escrito llena los requisitos esenciales para su validez, considerando que no solo están llenos los extremos previstos en los ordinales 2° y3° del artículo 308 ejusdem, sino también lo previsto en los demás ordinales, ya que en dicho escrito hay una relación de los hechos, precisa y circunstancial del hecho punible, que en dicho escrito presuntamente se le atribuye al imputado de autos, también existe una relación de los fundamentos de la imputación con expresión de los medios probatorios promovidos por la representación fiscal, en virtud de lo cual es te Tribunal al evidenciar que están llenos lo extremos previstos en el artículo 308 en cada uno de sus ordinales y en los alegados por la defensa ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera en consecuencia que al estar llenos los extremos antes relaciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, por considerar este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y el escrito acusatorio, tal y como ha quedado relacionado que el mismo llena los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 en todos sus ordinales y los alegados por la defensa ordinales 2° y 3° ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la nulidad alegada por la defensa, este Tribunal revisadas las actuaciones evidencia en primer lugar que las actuaciones presentadas hasta el día de hoy, revisten y cumplen los requisitos legales exigidos por la Constitución y las Leyes de la República para su validez, así mismo, el Tribunal evidencia que dichas actuaciones fueron autorizadas en su oportunidad legal por la representante del Ministerio Público como directora de la investigación penal, así mismo, evidencia que fueron levantadas por funcionarios con su debida acreditación para la investigación penal y criminalística. Igualmente el Tribunal evidencia que luego de realizada la detención del ciudadano imputado en el lugar donde acontecieron los hechos que dan lugar a la presente investigación, fue presentado conjuntamente con las actuaciones dentro de las 48 horas siguientes a su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se evidencia que la misma fue presentada al igual que las actuaciones dentro del lapso legal establecido; así mismo evidencia el Tribunal que tal y como relacionó la defensa en fecha 15-05-2014, fue presentado un escrito en el cual pone en conocimiento al Tribunal de las diligencias solicitadas al Ministerio Público, las cuales son de su competencia, en dicho escrito se anexó copia fotostática de dos escritos presentados ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en dicho escrito no se hace solicitud alguna a este Tribunal, y tal como ha sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia de carácter vinculante, establece que el proceso penal siendo garantista, el Tribunal solo tiene competencia de las diligencias y solicitudes que se le hagan dentro del marco legal de su competencia y en el lapso de promoción de pruebas dentro del proceso a pronunciarse dentro de la audiencia preliminar, sobre la admisión de las mismas, no siendo competencia del Tribual el pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas ante el Ministerio Público, ya que sería una invasión de la competencia y atribuciones del Ministerio Público como director de la investigación, salvo que existiera una negativa en la practica de dichas diligencias por parte del Ministerio Público, allí entraría vía excepcional la competencia del Tribunal, y dicha negativa no fue agregada a las actas, en virtud de lo cual este Tribunal, al evidenciar también que no se presentó solicitud alguna en su oportunidad legal, sino las que constan en el escrito presentado en fecha 06-06-2014, en virtud de lo cual, este Tribunal al estar llenos los extremos de ley y habiéndose resguardando por parte de este Tribunal los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, incluyendo el derecho a la salud, ya que se evidencia de la revisión de las actuaciones, las solicitudes de traslado para ser atendido el ciudadano imputado y los diversos autos y oficios acordando en su oportunidad legal los mismos, también inclusive se evidencia que fue ordenado en dos ocasiones la evaluación forense del mismo, de la primera evaluación, que fue remitida a este Tribunal en fecha 15-04-2014, la médico forense Dra. Odalys Penott, en su conclusión del peritaje señala: “No presenta al examen físico lesiones médico legales que calificar al momento del reconocimiento”, siendo este informe de fecha 10-04-2014, también se evidencia que una vez presentado el informe médico que relaciona la defensa en fecha 26-09-2014, este Tribunal por auto de fecha 02-10-2014, libró en la misma fecha los respectivos oficios para que el mismo sea evaluado el día 03-10-2014 a las 07:00 a.m. remitiendo copia fotostática del informe médico, pero hasta la presente fecha se evidencia que no ha sido remitido el informe forense; así mismo el Tribunal evidencia que por auto de fecha 07-10 del año que discurre, se ordenó librar los actos de comunicación incluyendo el oficio de traslado para la convocatoria de las partes para la celebración de la audiencia, constancia que deja el Tribunal ya que en fecha 10-10-2014 solicita se libren los actos de comunicación, en este sentido el Tribunal debe dejar constancia que no tiene pronunciamiento que emitir ya que días antes ya habían sido librados los respectivos actos de comunicación, en virtud de las consideraciones antes expuestas al estar llenos lo extremos previstos en la Constitución y las leyes de la República de las actuaciones que constan en autos, este Tribunal indica que lo procedente y ajustado a derecho en base a estas consideraciones, declara SIN LUGAR la nulidad solicitada y alegada por la defensa, en cuanto las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con el artículo 174 y 175 de la ley adjetiva penal vigente. Así mismo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada y alegada por la defensa, en virtud de considerar este Tribunal que no nos encontramos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el mismo artículo señalado. Ahora bien en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, este Tribunal al evidenciar que hasta la presente fecha no consta, el informe forense que establezca el estado actual de salud del ciudadano imputado, y si el mismo amerita o no reposo domiciliario, este Tribunal con el informe que consta en autos hasta la presente fecha el practicado en fecha 10-04-2014 y consignado en fecha 15-04-2014 donde se señala lo siguiente: “No presenta al examen físico lesiones médico legales que calificar al momento del reconocimiento”; siendo este el único informe forense que consta en autos considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales ameritó el decreto de la Medida Privativa de Libertad, y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Así mismo hace los siguientes pronunciamientos:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Vista la excepción opuesta por la defensa técnica, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal i, en virtud de considerar que no están llenos los extremos del artículo 308, específicamente en lo previsto en sus ordinales 2° y 3°, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisadas las actuaciones y revisado el escrito acusatorio, considera que dicho escrito llena los requisitos esenciales para su validez, considerando que no solo están llenos los extremos previstos en los ordinales 2° y3° del artículo 308 ejusdem, sino también lo previsto en los demás ordinales, ya que en dicho escrito hay una relación de los hechos, precisa y circunstancial del hecho punible, que en dicho escrito presuntamente se le atribuye al imputado de autos, también existe una relación de los fundamentos de la imputación con expresión de los medios probatorios promovidos por la representación fiscal, en virtud de lo cual es te Tribunal al evidenciar que están llenos lo extremos previstos en el artículo 308 en cada uno de sus ordinales y en los alegados por la defensa ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera en consecuencia que al estar llenos los extremos antes relaciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, por considerar este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y el escrito acusatorio, tal y como ha quedado relacionado que el mismo llena los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 en todos sus ordinales y los alegados por la defensa ordinales 2° y 3° ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la nulidad alegada por la defensa, este Tribunal revisadas las actuaciones evidencia en primer lugar que las actuaciones presentadas hasta el día de hoy, revisten y cumplen los requisitos legales exigidos por la Constitución y las Leyes de la República para su validez, así mismo, el Tribunal evidencia que dichas actuaciones fueron autorizadas en su oportunidad legal por la representante del Ministerio Público como directora de la investigación penal, así mismo, evidencia que fueron levantadas por funcionarios con su debida acreditación para la investigación penal y criminalística. Igualmente el Tribunal evidencia que luego de realizada la detención del ciudadano imputado en el lugar donde acontecieron los hechos que dan lugar a la presente investigación, fue presentado conjuntamente con las actuaciones dentro de las 48 horas siguientes a su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se evidencia que la misma fue presentada al igual que las actuaciones dentro del lapso legal establecido; así mismo evidencia el Tribunal que tal y como relacionó la defensa en fecha 15-05-2014, fue presentado un escrito en el cual pone en conocimiento al Tribunal de las diligencias solicitadas al Ministerio Público, las cuales son de su competencia, en dicho escrito se anexó copia fotostática de dos escritos presentados ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en dicho escrito no se hace solicitud alguna a este Tribunal, y tal como ha sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia de carácter vinculante, establece que el proceso penal siendo garantista, el Tribunal solo tiene competencia de las diligencias y solicitudes que se le hagan dentro del marco legal de su competencia y en el lapso de promoción de pruebas dentro del proceso a pronunciarse dentro de la audiencia preliminar, sobre la admisión de las mismas, no siendo competencia del Tribual el pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas ante el Ministerio Público, ya que sería una invasión de la competencia y atribuciones del Ministerio Público como director de la investigación, salvo que existiera una negativa en la practica de dichas diligencias por parte del Ministerio Público, allí entraría vía excepcional la competencia del Tribunal, y dicha negativa no fue agregada a las actas, en virtud de lo cual este Tribunal, al evidenciar también que no se presentó solicitud alguna en su oportunidad legal, sino las que constan en el escrito presentado en fecha 06-06-2014, en virtud de lo cual, este Tribunal al estar llenos los extremos de ley y habiéndose resguardando por parte de este Tribunal los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, incluyendo el derecho a la salud, ya que se evidencia de la revisión de las actuaciones, las solicitudes de traslado para ser atendido el ciudadano imputado y los diversos autos y oficios acordando en su oportunidad legal los mismos, también inclusive se evidencia que fue ordenado en dos ocasiones la evaluación forense del mismo, de la primera evaluación, que fue remitida a este Tribunal en fecha 15-04-2014, la médico forense Dra. Odalys Penott, en su conclusión del peritaje señala: “No presenta al examen físico lesiones médico legales que calificar al momento del reconocimiento”, siendo este informe de fecha 10-04-2014, también se evidencia que una vez presentado el informe médico que relaciona la defensa en fecha 26-09-2014, este Tribunal por auto de fecha 02-10-2014, libró en la misma fecha los respectivos oficios para que el mismo sea evaluado el día 03-10-2014 a las 07:00 a.m. remitiendo copia fotostática del informe médico, pero hasta la presente fecha se evidencia que no ha sido remitido el informe forense; así mismo el Tribunal evidencia que por auto de fecha 07-10 del año que discurre, se ordenó librar los actos de comunicación incluyendo el oficio de traslado para la convocatoria de las partes para la celebración de la audiencia, constancia que deja el Tribunal ya que en fecha 10-10-2014 solicita se libren los actos de comunicación, en este sentido el Tribunal debe dejar constancia que no tiene pronunciamiento que emitir ya que días antes ya habían sido librados los respectivos actos de comunicación, en virtud de las consideraciones antes expuestas al estar llenos lo extremos previstos en la Constitución y las leyes de la República de las actuaciones que constan en autos, este Tribunal indica que lo procedente y ajustado a derecho en base a estas consideraciones, declara SIN LUGAR la nulidad solicitada y alegada por la defensa, en cuanto las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con el artículo 174 y 175 de la ley adjetiva penal vigente. Así mismo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada y alegada por la defensa, en virtud de considerar este Tribunal que no nos encontramos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el mismo artículo señalado. Ahora bien en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, este Tribunal al evidenciar que hasta la presente fecha no consta, el informe forense que establezca el estado actual de salud del ciudadano imputado, y si el mismo amerita o no reposo domiciliario, este Tribunal con el informe que consta en autos hasta la presente fecha el practicado en fecha 10-04-2014 y consignado en fecha 15-04-2014 donde se señala lo siguiente: “No presenta al examen físico lesiones médico legales que calificar al momento del reconocimiento”; siendo este el único informe forense que consta en autos considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales ameritó el decreto de la Medida Privativa de Libertad, y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y llenar los extremos previstos en el artículo 308 ejusdem, en contra del imputado ciudadano HENRY DANIEL RODRIGUEZ BELLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: Carlos Rodríguez, Carlos Graterol, Otto Adler, Darwin Rujano, Jesús Ramos, Félix Roa, Jean Amaro; Luís González y Jesús Fuentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testigo: José Sequeda. Documentales: Experticia Química N° 9700-073-LTF-029 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-058 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 07-04-2014 suscrita por funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica N° 0864 de fecha 07-04-14 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica N° 086 de fecha 07-04-14 realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Vehículo N° 249-14 de fecha 08-04-2014 realizada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento de fecha 09-04-2014 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, siendo estas: Testimoniales: Kenia Alejandra Mendoza; Diomara Martínez, Yusmary Josefina Rodríguez, Francisco Rojas, Juan Carlos Acevedo Roa y Simón Figueira, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9º de la norma adjetiva penal. Ahora bien, en cuanto a las Inspecciones solicitadas este Tribunal en virtud del tipo de prueba reserva el pronunciamiento sobre las mismas, al Juez de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, al momento de la apertura. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el Acusado HENRY DANIEL RODRIGUEZ BELLO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y este Tribunal se reserva dictar por separado el respectivo Auto de Apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, en la cual harán sus respectivos alegatos y defensas ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Asimismo visto el Plan de Descongestionamiento de las bases Policiales al pasar la presente causa a la fase de Juicio este Tribunal ordena el Cambio de sitio de reclusión al Internado Judicial de San Antonio. Se Ordena Proveer lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA