REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005776
ASUNTO : OP01-P-2014-005776
RESOLUCION JUDICIAL DE REVISION DE MEDIDA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADOS: GUSTAVO ENRIQUE LÓPEZ SIFONTES, titular de la cédula de Identidad Nº 22.848.899, nacido en fecha 21-01-1993, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de profesión u oficio ayudante de albañil y residenciado en Sector Conejeros, Calle La Paralela, en la residencia de la Señora Angélica, cerca de la Panadería, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.825.976, nacido en fecha 19-01-1984, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero y residenciado en Calle Mariño, entre Calles Zamora y Maneiro, casa sin número de color blanca con azul, al frente del Festejo 100% Piña Colada u Hotel “Gimaná”, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JUAN DUQUE.
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado de los imputados GUSTAVO ENRIQUE LÓPEZ SIFONTES, y FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENÍTEZ, Dr. JUAN DUQUE, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de sus defendidos y sus sustitución por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18-07-2014, la Fiscal Décima en ese momento del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante este Tribunal de Control N° 03, a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LÓPEZ SIFONTES, y FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENÍTEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente, en esa oportunidad este Tribunal de control considero que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 Ordinal 3º y 237 parágrafo primero ambos de la norma adjetiva penal vigente, y Decreto e impuso a los imputados la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. Se Ordeno seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. En fecha 10-09-2014, presento dentro del lapso legal la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico el respectivo Acto Conclusivo, presentando el respectivo escrito Acusatorio, dentro del lapso legal.
Asimismo se evidencia que se encuentra fijada como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 08-12-2014 a las 11:00 AM, este Tribunal evidencia que se han cumplido con los demás actos del proceso.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Según disposición del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, a los hoy imputados les fue Decretada e impuesta una Medida privativa de libertad por este Tribunal de Control N° 03 en fecha 18-07-2014, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa Procesal por parte de este Tribunal.
A criterio de este Tribunal, no han cesado ni variado en supuesto alguno; las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal de Control fundamentada en los artículos 236 Ordinal 3º y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público en su oportunidad legal solicito la misma Medida Privativa Preventiva de Libertad a los hoy imputados explanando y consignando elementos que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos a los imputados de autos, en esta etapa de Control, aunado a la posible pena a imponer del delito mas grave ya acogido en su oportunidad legal su limite máximo supera los 10 años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. Aunado a lo anterior, está presente la presunción razonable de peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso se observa que el delito mas grave que se les atribuye a los imputados, en su límite superior es mayor de diez años; por lo que de conformidad con los artículos 236 numeral 3° y 237 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este ultimo artículo in comento referente al peligro de fuga, en el presente caso el Tribunal estima que está acreditado ese peligro de fuga, toda vez que se encuentran presentes las circunstancias contenidas en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; sumado a la gravedad del delito mas grave, el daño social posible causado, en virtud de que se trata uno de los delitos en contra de las personas, en el cual hubo violencia, y el impacto social del mismo; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hacen improcedente otorgar una Medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA realizada por el defensor privado de los imputados GUSTAVO ENRIQUE LÓPEZ SIFONTES, y FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENÍTEZ, plenamente identificados en autos, Dr. JUAN DUQUE, y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS GUSTAVO ENRIQUE LÓPEZ SIFONTES, y FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENÍTEZ, plenamente identificados en autos, POR UNA MENOS GRAVOSA, y se Acuerda Mantener incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos ut supra identificados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º, 237, 238, 229 primer aparte, 230, 250 Y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud de una (01) copia certificada del defensor privado, se Acuerda Expedir la misma incluyendo copia certificada del acta de juramentación, escrito de solicitud de revisión de medida, de la presente decisión y del auto que las provea por secretaria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS Y FUNDAMENTACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA realizada por el defensor privado de los imputados GUSTAVO ENRIQUE LÓPEZ SIFONTES, y FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENÍTEZ, plenamente identificados en autos, Dr. JUAN DUQUE, y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS GUSTAVO ENRIQUE LÓPEZ SIFONTES, y FLEBIS RAFAEL ESPINOZA BENÍTEZ, plenamente identificados en autos, POR UNA MENOS GRAVOSA, y se Acuerda Mantener incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos ut supra identificados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º, 237, 238, 229 primer aparte, 230, 250 Y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud de una (01) copia certificada del defensor privado, se Acuerda Expedir la misma incluyendo copia certificada del acta de juramentación, del escrito de solicitud de revisión de medida, de la presente decisión y del auto que las provea por secretaria. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA