REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007858
ASUNTO : OP01-P-2014-007858
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.
IMPUTADOS: JESUS HERNANDO MARIN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.992.116, soltero, nacido en fecha 07-06-1995, de 19 años de edad, de ocupación pescador y residenciado en las Malvinas, calle sin número, casa sin número, con frizo de cemento, al lado del caney de Manuel Longar, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta; Ciudadano JOSE DANIEL MEDINA RIVAS, de nacionalidad venezolana, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 24.598.665, soltero, nacido en fecha 02-07-1996, de 18 años de edad, de ocupación u oficio empleado de una bloquera y residenciado Sector las Nasas, entrando a boca de Río, casa sin número, de color blanca, cerca del paradero turístico, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta; y ciudadano ADANIS JOSE LEON SALAZAR, de nacionalidad venezolana, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.036.544, soltero, nacido en fecha 16-02-1980, de 34 años de edad, de ocupación u oficio albañil y residenciado en el Rosal, Sector Boca de Pozo, al lado de un simoncito, casa sin número, de color azul, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 9 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LUIFREIDYS MILLAN, en su carácter de Fiscal tercera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 23-11-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 9 del Código Penal, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Acoger Con Lugar la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 9 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 22-11-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de San Juan, Acta de entrevista de fecha 22-11-2014 realiza por el ciudadano Gabriel José Porras Suárez ante el Centro de Coordinación Policial de San Juan, Acta de entrevista de fecha 22-11-2014 realiza por la ciudadana Yudith Antonia Vásquez de Hernández ante el Centro de Coordinación Policial de San Juan, Acta de entrevista de fecha 22-11-2014 realiza por el ciudadano Carlos José Plaza León ante el Centro de Coordinación Policial de San Juan, Acta de Derecho de los imputados, del contenido de la comunicación N° 9700-103-2061 de fecha 23-11-2014 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del contenido e la experticia de avaluó real de fecha 22-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de San Juan, registro de cadena de custodia N° 0005-11-14 caso 574-11-14 cursante de los folios 20 al 24 de las presentes actas, avaluó prudencial N° 294-11-14 de fecha 22-11-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de investigaciones Policiales y experticia de avaluó real N° 295-11-14 de fecha 22-11-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de investigaciones Policiales.. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JESUS HERNANDO MARIN HERNANDEZ, JOSE DANIEL MEDINA RIVAS y ADANIS JOSE LEON SALAZAR, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado a pesar que el limite máximo de este delito es igual a diez (10) años, este Tribunal tomando en consideración la solicitud fiscal a la cual se adherido la defensa ponderando las circunstancias del caso, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y el peligro de obstaculización de la presente investigación, y para garantizar las resultas del presente proceso, considera quien aquí decide que lo procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA