REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007567
ASUNTO : OP01-P-2014-007567
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. INAIRA AGUILERA.

IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR, sin otros datos que aportar.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter en ese momento Fiscal Auxiliar Quinta para el Descongestionamiento de Causas de del Ministerio Público.
VICTIMA: CARMEN BERENICE ESPARROGOZA DE BOADAS.

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta para el Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 Ordinal 6°, 37 numeral 1° Y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 111 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° Ejusdem, en la causa seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, sin otros datos que aportar, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

De acuerdo a lo relacionado en el escrito Fiscal por los siguientes hechos: “.. en fecha 24-09-2008, se da inicio a la investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN BERENICE ESPARROGOZA DE BOADAS,… en la cual manifiesta:”..Vengo a denunciar al ciudadano LUIS BOADAS, porque se la pasa amenazando a mi hijo.. dijo que le iba a descargar el revolver encima, luego lo golpeo, las personas que estaban allí tuvieron que aguantar a LUIS BOADAS, para que no siguiera golpeando a mi hijo …”. Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.
• Acta de denuncia Común de fecha 24-09-2009, interpuesta por la ciudadana CARMEN BERENICE ESPARROGOZA DE BOADAS.
• Orden de Inicio de Investigación de fecha 24-09-2009, suscrita por la Fiscalia Tercera Del Ministerio Publico.
Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
En este orden de ideas, el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, contempla una pena de prisión de SIETE (07) MESES a DOCE (12) MESES, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem., establece un lapso de Prescripción de la Acción Penal de TRES (03) AÑOS, además de lo establecido en el artículo 110 parágrafo primero Ejusdem, el cual establece textualmente:” si el juicio o el proceso , sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal..” ; que en el presente caso seria el acto consiguiente, se evidencia que en el presente caso según consta de las actuaciones y autos que hasta esa fecha no se había celebrado la Audiencia respectiva, por razones no imputables al imputado o imputada, que no se pudo en la investigación de acuerdo a lo reflejado y relacionado por el Ministerio Público ciudadanos PERSONAS POR IDENTIFICAR, sin otros datos que aportar y tal como establece las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico penal, se evidencia que el tiempo de prescripción es de TRES (03) AÑOS, mas la mitad, que equivaldría a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 24-09-2009, hasta el día de hoy en que se dicta la presente sentencia un lapso de CINCO (05) Años, UN (01) Mes y VEINTE (20) Días, con lo cual, se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quién suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 300 numeral 3º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decisora, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones; y tratándose del caso en estudio mediante el cual se puede evidenciar que dicha solicitud fue realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la acción penal se ha extinguido por haber prescrito la acción penal, es por ello que se considera inoficioso la convocatoria a la audiencia especial para escuchar a las partes sobre la solicitud fiscal.
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, ha transcurrido un lapso evidentemente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuestos por la representación Fiscal, son suficientes para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, A FAVOR DE PERSONA POR IDENTIFICAR, sin otros datos que aportar, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 300 Ordinal 3°, en relación con el artículo 49 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionado ciudadano, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputada o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.


DISPOSITIVA:

EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, A FAVOR DE PERSONA POR IDENTIFICAR, sin otros datos que aportar, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 300 Ordinal 3°, en relación con el artículo 49 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


9:58 AM