REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010746
ASUNTO : OP01-P-2013-010746
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS PLAN CAYAPA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.

ACUSADO: EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.890.565, nacido en fecha 28-09-1999, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer, de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Villa de San Antonio, Calle Nº 18, adyacente al simónsito, Municipio García de este Estado; y KEISNER ESTEBAN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.325.666, venezolano, nacido en fecha 11-04-1992, de 22 años de edad, de estado civil concubino, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio taxista, residenciado en Urbanización Villas de San Antonio, Sector El Güire, Calle N° 15, casa número 316 de color amarilla con el frente en construcción, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión en cuanto a la Fiscalia Décima Primera en el asunto OPO1-P-2013-010746 en cuanto solo al ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, por el delito de SUMINISTRO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga Vigente; en cuanto a los ciudadanos EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y KEISNER ESTEBAN QUINTERO, en cuanto a la Fiscalia Décima Primera en el asunto OPO1-P-2013-010716 por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente.
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. LORENA LISTA y TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décima Primera y Décimo Auxiliar respectivamente del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA TOMEDES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROMULO RIVERO.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 22-07-2014, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público, a los Defensores de los imputados. Vista la solicitud de la defensa del imputado EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, este Tribunal como PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada del imputado ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma al mismo y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto las Acusaciones Fiscales como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos a los hoy acusados y visto que los hoy Acusados ciudadanos EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y KEISNER ESTEBAN QUINTERO, en presencia de las partes expresaron que: “Admito los Hechos y renuncio al recurso y lapso de Apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de los Acusados, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por las representaciones Fiscales. En cuanto a la Fiscalia Décima Primera en el asunto OPO1-P-2013-010746, solo en cuanto al ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, por los siguientes hechos relacionados en el escrito acusatorio, en el cual señala los siguientes hechos:”… en fecha 19-12-2013, siendo las 3:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi, reciben voluntariamente a un ciudadano haciendo entrega de un empaque transparente contentivo en su interior de alimentos perecederos específicamente rebanadas de embutidos (jamon), manifestando el mismo que era para el ciudadano TONY RAMON RODRIGUEZ, quien se encuentra detenido en esa Estación Policial a la orden del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en sentido los funcionarios reciben el empaque y proceden a efectuarle la correspondiente revisión de rutina, logrando incautar oculto en el medio de las rebanadas del referido embutido Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de regular tamaño cerrados en su único extremo con el mismo material, contentivos a su vez en su interior de restos vegetales, los cuales resultaron ser en las experticias practicadas MARIHUANA ( CANABIS SATIVA), con un PESO NETO: SEISCIENTOS (600ml) miligramos… Vista la incautación se procedió a detener al ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y a poner en conocimiento a la Fiscalia de Guardia ….”. En cuanto a la Fiscalia Décima en el asunto OPO1-P-2013-010716, solo en cuanto a los ciudadanos EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y KEISNER ESTEBAN QUINTERO, por los siguientes hechos relacionados en el escrito acusatorio, en el cual señala los siguientes hechos:”…en fecha 16-12-2013, en horas de la madrugada los ciudadanos EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y KEISNER ESTEBAN QUINTERO, quienes utilizando herramientas mecánicas, lograron sustraer partes (cauchos) que conformaban parte del vehiculo automotor Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2007, Color Gris, Placas RAP59W, vehiculo este que se encontraba estacionado en la Urbanización Bicentenario, Terraza Nº06, Casa Nº05, propiedad de la víctima de autos, lo que origino la aprehensión de los imputados por parte de funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía y ponerlos a la orden de la Fiscalia de Guardia…; los mismos medios probatorios promovidos por los representantes del Ministerio Público se encuentran relacionados en sus escritos acusatorios los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en los escritos acusatorios que cursan en autos. La Fiscalia Décima Primera en el asunto OPO1-P-2013-010746, solo en cuanto al ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Declaración de los Expertos: JESUS MARCANO, MIRIAM MARCANO, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; JESUS GUEVARA, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales.
• Declaración de los Funcionarios Policiales: ROY ROJO, ELIZABETH NARVAEZ, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi.
• Experticia Químico-Botánica Nº 9700-073-LTF-0172 de fecha 20-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Experticia Toxicologica En Vivo Nº 9700-073-LTF-0779 de fecha 20-12-2013, practicada al ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº1115-13 de fecha 20-12-2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales.
• Experticia de Desgravado de Mensajes Nº1116-13, 20-12-2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales.
La Fiscalia Décima en el asunto OPO1-P-2013-010716, solo en cuanto a los ciudadanos EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y KEISNER ESTEBAN QUINTERO, fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Declaración del Experto: LUIS GONZALEZ, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Declaración de los Funcionarios Policiales: VLADIMIR CAGUA, JESUS MARCANO, funcionarios adscritos a la INEPOL.
• Inspección Técnica con fijación fotográfica, suscrita por funcionario adscrito a la INEPOL.
• Reconocimiento Legal suscrita por funcionario adscrito a la INEPOL.
• Experticia de Serial de Carrocería y motor Nº 924-13, de fecha 18-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.

Las representaciones de las Fiscalías Décima Primera y Décima respectivamente del Ministerio Público de este Estado, representadas en este acto por los Fiscales Dres. LORENA LISTA y TRINO SALAZAR, acusaron formalmente en Audiencia Preliminar en cuanto a la Fiscalia Décima Primera en el asunto OPO1-P-2013-010746 en cuanto solo al ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, por el delito de SUMINISTRO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga Vigente; en cuanto a los ciudadanos EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y KEISNER ESTEBAN QUINTERO, en cuanto a la Fiscalia Décima Primera en el asunto OPO1-P-2013-010716 por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente.
Los Fiscales ofrecieron en su oportunidad legal como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: La Fiscalia Décima Primera en el asunto OPO1-P-2013-010746, solo en cuanto al ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, los siguientes: Declaración de los Expertos: JESUS MARCANO, MIRIAM MARCANO, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; JESUS GUEVARA, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; Declaración de los Funcionarios Policiales: ROY ROJO, ELIZABETH NARVAEZ, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi; Experticia Químico-Botánica Nº 9700-073-LTF-0172 de fecha 20-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Experticia Toxicologica En Vivo Nº 9700-073-LTF-0779 de fecha 20-12-2013, practicada al ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Experticia de Reconocimiento Legal Nº1115-13 de fecha 20-12-2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; Experticia de Desgravado de Mensajes Nº1116-13, 20-12-2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales. La Fiscalia Décima en el asunto OPO1-P-2013-010716, solo en cuanto a los ciudadanos EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y KEISNER ESTEBAN QUINTERO, los siguientes: Declaración del Experto: LUIS GONZALEZ, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, Declaración de los Funcionarios Policiales: VLADIMIR CAGUA, JESUS MARCANO, funcionarios adscritos a la INEPOL; Inspección Técnica con fijación fotográfica, suscrita por funcionario adscrito a la INEPOL; Reconocimiento Legal suscrita por funcionario adscrito a la INEPOL; Experticia de Serial de Carrocería y motor Nº 924-13, de fecha 18-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.


Solicitaron asimismo las representaciones fiscales al Tribunal la admisión total de las acusaciones, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por los representantes de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y al llenar los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados Admitió Totalmente las Acusaciones Fiscales, así como las pruebas ofrecidas por los representantes de la Vindicta Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los cecinados ciudadanos son responsables de las conductas relacionadas en los hechos por las representaciones fiscales, así tenemos, en cuanto a la Fiscalia Décima Primera en el asunto OPO1-P-2013-010746, solo en cuanto al ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, por los siguientes hechos relacionados en el escrito acusatorio, en el cual señala los siguientes hechos:”… en fecha 19-12-2013, siendo las 3:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi, reciben voluntariamente a un ciudadano haciendo entrega de un empaque transparente contentivo en su interior de alimentos perecederos específicamente rebanadas de embutidos (jamón), manifestando el mismo que era para el ciudadano TONY RAMON RODRIGUEZ, quien se encuentra detenido en esa Estación Policial a la orden del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en sentido los funcionarios reciben el empaque y proceden a efectuarle la correspondiente revisión de rutina, logrando incautar oculto en el medio de las rebanadas del referido embutido Dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de regular tamaño cerrados en su único extremo con el mismo material, contentivos a su vez en su interior de restos vegetales, los cuales resultaron ser en las experticias practicadas MARIHUANA ( CANABIS SATIVA), con un PESO NETO: SEISCIENTOS (600ml) miligramos… Vista la incautación se procedió a detener al ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y a poner en conocimiento a la Fiscalia de Guardia ….”. En cuanto a la Fiscalia Décima en el asunto OPO1-P-2013-010716, solo en cuanto a los ciudadanos EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y KEISNER ESTEBAN QUINTERO, por los siguientes hechos relacionados en el escrito acusatorio, en el cual señala los siguientes hechos:”…en fecha 16-12-2013, en horas de la madrugada los ciudadanos EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y KEISNER ESTEBAN QUINTERO, quienes utilizando herramientas mecánicas, lograron sustraer partes (cauchos) que conformaban parte del vehiculo automotor Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2007, Color Gris, Placas RAP59W, vehiculo este que se encontraba estacionado en la Urbanización Bicentenario, Terraza Nº06, Casa Nº05, propiedad de la víctima de autos, lo que origino la aprehensión de los imputados por parte de funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía y ponerlos a la orden de la Fiscalia de Guardia”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por los hoy acusados en cuanto a la Fiscalia Décima Primera en el asunto OPO1-P-2013-010746 en cuanto solo al ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, encuadra en la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga Vigente; en cuanto a los ciudadanos EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y KEISNER ESTEBAN QUINTERO, en cuanto a la Fiscalia Décima Primera en el asunto OPO1-P-2013-010716 encuadra en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente. De acuerdo a los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autores, encuadrándolos por la conducta desplegada por estos ciudadanos, dentro de los supuestos de la norma contenida en estos delitos antes relacionados. Así se decide.-
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, DECLARA CULPABLE en cuanto ACUSADO ciudadano EDISON DEL JESÚS NARVÁEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, tomando en consideración este Tribunal que el hoy acusado no tiene registro ni antecedentes penales, se toma en consideración tal circunstancia como atenuante de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal vigente, tomando en cuenta para el calculo la pena, la pena mínima de cada delito y en consecuencia una vez rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASIMISMO DECLARA CULPABLE en cuanto ACUSADO ciudadano KEISNER ESTEBAN QUINTERO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, tomando en consideración este Tribunal que el hoy acusado no tiene registro ni antecedentes penales, se toma en consideración tal circunstancia como atenuante de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal vigente, tomando en cuenta para el calculo la pena, la pena mínima de cada delito y en consecuencia una vez rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Asimismo se mantiene la medida que fue decretada e impuesta a este acusado hasta tanto el tribunal de ejecución de penas y medidas determine el modo de cumplimiento de las medidas impuestas al mismo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada del imputado ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma al mismo y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente las Acusaciones Fiscales presentadas por las representaciones del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Fiscalia Décima Primera en el asunto OPO1-P-2013-010746 en cuanto solo al ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga Vigente; en cuanto a la Fiscalia Décima Primera en el asunto OPO1-P-2013-010716 , en relación a los ciudadanos EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y KEISNER ESTEBAN QUINTERO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, a saber: En cuanto a la Fiscalia Décima Primera en el asunto OPO1-P-2013-010746, solo en cuanto al ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, los siguientes: Declaración de los Expertos: JESUS MARCANO, MIRIAM MARCANO, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; JESUS GUEVARA, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; Declaración de los Funcionarios Policiales: ROY ROJO, ELIZABETH NARVAEZ, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi; Experticia Químico-Botánica Nº 9700-073-LTF-0172 de fecha 20-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Experticia Toxicologica En Vivo Nº 9700-073-LTF-0779 de fecha 20-12-2013, practicada al ciudadano EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Experticia de Reconocimiento Legal Nº1115-13 de fecha 20-12-2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; Experticia de Desgravado de Mensajes Nº1116-13, 20-12-2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales. En cuanto a la Fiscalia Décima en el asunto OPO1-P-2013-010716, solo en cuanto a los ciudadanos EDISON DEL JESUS NARVAEZ RODRIGUEZ, y KEISNER ESTEBAN QUINTERO, los siguientes: Declaración del Experto: LUIS GONZALEZ, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, Declaración de los Funcionarios Policiales: VLADIMIR CAGUA, JESUS MARCANO, funcionarios adscritos a la INEPOL; Inspección Técnica con fijación fotográfica, suscrita por funcionario adscrito a la INEPOL; Reconocimiento Legal suscrita por funcionario adscrito a la INEPOL; Experticia de Serial de Carrocería y motor Nº 924-13, de fecha 18-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos de los hoy Acusados este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE en cuanto ACUSADO ciudadano EDISON DEL JESÚS NARVÁEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, tomando en consideración este Tribunal que el hoy acusado no tiene registro ni antecedentes penales, se toma en consideración tal circunstancia como atenuante de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal vigente, tomando en cuenta para el calculo la pena, la pena mínima de cada delito y en consecuencia una vez rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASIMISMO DECLARA CULPABLE en cuanto ACUSADO ciudadano KEISNER ESTEBAN QUINTERO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, tomando en consideración este Tribunal que el hoy acusado no tiene registro ni antecedentes penales, se toma en consideración tal circunstancia como atenuante de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal vigente, tomando en cuenta para el calculo la pena, la pena mínima de cada delito y en consecuencia una vez rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Asimismo se mantiene la medida que fue decretada e impuesta a este acusado hasta tanto el tribunal de ejecución de penas y medidas determine el modo de cumplimiento de las medidas impuestas al mismo. CUARTO: Vista la manifestación de los acusados de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. Se Ordena Librar Oficio respectivo. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nª03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

9:59 AM