REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007725
ASUNTO : OP01-P-2014-007725
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.
IMPUTADOS: JOSE FERNANDO HURTADO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.589.064, estado civil soltero, nacido en fecha 28-04-1992, de 22 años de edad, natural de Porlamar, y residenciado en frente a trigada gas, carretera vieja de san Antonio, casa de color verde, cerca de trigada gas, municipio garcía,, de este Estado; JOSE ANTONIO ROMERO ROSAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.998.258, estado civil soltero, nacido en fecha 01-04-1995, de 19 años de edad, natural de Porlamar y residenciado Macho muerto calle Faustino romero, casa de color cerca del autolavado, municipio Mariño de este Estado; y ciudadano EDGAR ALBERTO NUÑEZ NAVARRO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.561.950 estado civil soltero, nacido en fecha 04-01-1993, de 21 años de edad, natural de Porlamar, y residenciado en urbanización mi sueño, casa de color azul, cerca de una bodega, entrada de la isleta, a mano derecho, municipio garcia de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JHEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 13-11-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° 1829-14 de fecha 12-11-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño; Acta de Lectura de Derechos de los Imputados de fecha 12-11-2014; Oficio N° 9700-103-1990 de fecha 12-11-2014 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se reflejan los registros policiales del imputado; Denuncia interpuesta por el ciudadano Omar Lopez, ante la sede de la Policia Municipal de Mariño; Acta de identificación de victima de 11-11-2014; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Gladis Abreu, de fecha 11-11-2014 ante la sede de la Policia Municipal de Mariño; Acta de identificación de victima de 11-11-2014; Reconocimiento Legal con fijación fotografica N° 1068-11-14 de fecha 11-11-2014 practicada a las evidencias colectadas suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño; Avaluo Real N° 609-11-14 de fecha 11-11-2014 , suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño; Inspeccion Tecnica con fijación fotografica, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño; orden de inicio de investigación de fecha 13-11-2014 suscrita por la fiscalia segunda. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JOSE FERNANDO HURTADO GONZALEZ, JOSE ANTONIO ROMERO ROSAS y EDGAR ALBERTO NUÑEZ NAVARRO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible a imponer del delito mas grave excede en su limite máximo los 10 años, considera este Tribunal que esta llenos sus extremos asi como los previstos en el artículo 237 pargrafo primero este ultimo referente al peligro de fuga, ambos de la norma adjetiva penal vigente; considerando este Tribunal acreditado el peligro de fuga y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circusntancias acontecidas en la presente audiencia es Decretar en contra de los imputados una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA DIRECCION DE CONTROL, REUNION Y MANIFESTACION (DECRYM) CIUDAD CARTON DE IAPOLENE. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA