REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005660
ASUNTO : OP01-P-2014-005660
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.
IMPUTADA: PAOLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 16.188.866 de estado civil soltero, nacido en fecha 04-12-1981, de 31 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, y residenciado Sector Altagracia, Conjunto Residencia Los Cocos, casa sin numero, Municipio Gómez de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. DANIEL CAMEJO.
VICTIMA: ELIZABETH MENDOZA.
Habiéndose efectuado el día 03-11-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual considera, que lo procedente y ajustado a derecho es Acoger la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se deja constancia que previamente a este pronunciamiento este Tribunal exhibió las actuaciones solicitadas consignar por la representante del Ministerio Publico en este acto a la defensa por medio del alguacil de este Tribunal y el mismo previamente a la celebración de la audiencia converso con su defendida previamente con las mismas antes de dar comienzo a la presente audiencia; asimismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que la hoy imputada podría ser autora o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Denuncia Común de fecha 12 de abril de 2014, rendida por la ciudadana Elizabeth Mendoza, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;,Acta Policial de fecha 22 de abril de 2014 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; diligencia realizada por la ciudadana Elizabeth Mendoza; poder especial otorgado a los ciudadanos Daniel Doti y Josefa Domínguez, copia simple del cheque emitido por la ciudadana Paola Hernández; Acta de Investigación Penal de fecha 12 de abril de 2014 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; copia fotostática del documento de compra venta, certificado de registro del mismo, constancias de experticias por el INTT; constancia de denuncia por placa extraviada y reporte del sistema copias de letras de cambio emitida por la ciudadana Paola Hernández; Protesto del Cheque realizado ante por la Notaria Publica Segunda de Porlamar de este Estado; Oficio N° 2fa-0079-14 de fecha 12 de abril de 2014 emitida por el Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ARTURO VARGAS, de fecha 21 de mayo de 2014. así como copia certificada del Protesto del Cheque. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada PAOLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ LOPEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasan en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos de los artículos 236 numeral 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no se encuentra acreditado el peligro fuga, por lo que quién aquí decide, considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a la imputada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Ordena Librar el correspondiente Oficio respectivo una vez sea publicada la respectiva Resolución. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa de la imputada. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal sobre las Medidas Precautelativas De Prohibición De Enajenar y Gravar de los bienes de la ciudadana imputada así como la inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarias, pertenecientes a las mismas, este Tribunal se reserva por separado sobre el respectivo pronunciamiento por Resolución separada. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA