REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010499
ASUNTO : OP01-P-2013-010499
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS (PLAN DESCONGESTIONAMIENTO DE BASES)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.

ACUSADO: RUBEN DARIO MORENO RIVAS, quien es de nacionalidad venezolano, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.346.240, nacido en fecha11/02/1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio artesano, sin domicilio fijo en el estado, estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dr. DAVID HIDALGO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 24-04-2014, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, al Defensor y al imputado de autos. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y llenar los requisitos esenciales y formales el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente; seguidamente procedió a leerle sus derechos al hoy acusado y visto que el hoy Acusado JOSE ALBERTO PEREDA MARCHAN, en presencia de las partes expreso que: “Admito los hechos y renuncio en este acto al lapso de apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal, relacionada en el escrito acusatorio que señala lo siguiente:”… le atribuye al imputado RUBEN DARIO MORENO RIVAS, el hecho ocurrido el día 01-12-2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada en el Internado Judicial de la Región Insular “ San Antonio”, quien de manera veloz corrió desde la “ Manga” de Seguridad del Centro Penitenciario, hacia el portón principal que se encuentra en la Garita Nº10 salto huyendo en consecuencia, fuera del área del resguardo de los reclusos……”; Los hechos antes se encuentran relacionados en su escrito acusatorio, los cuales, se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial Penal de fecha 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Fijación Fotográfica del Lugar de los hechos de fecha 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Declaración de los Funcionarios MALAVE AMAYA JOVANNY JOSE, ASTUDILLO GARCUA RAYMEL RAFAEL, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.

La representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada en este momento por el Dr. ANDRES BRAVO, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano RUBEN DARIO MORENO RIVAS, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente.
El Fiscal ofreció como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: Acta de Investigación Policial Penal de fecha 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Fijación Fotográfica del Lugar de los hechos de fecha 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración de los Funcionarios MALAVE AMAYA JOVANNY JOSE, ASTUDILLO GARCUA RAYMEL RAFAEL, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindictia pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisadas las actuaciones, considero que estaban llenos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados, al estar llenos sus extremos, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindictia Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo, de conformidad con los disposiciones antes citadas. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano RUBEN DARIO MORENO RIVAS, plenamente identificado, esta incurso en la conducta descrita en la relación de los hechos relacionada en el escrito acusatorio, que señala los siguientes hechos: “…le atribuye al imputado RUBEN DARIO MORENO RIVAS, el hecho ocurrido el día 01-12-2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada en el Internado Judicial de la Región Insular “ San Antonio”, quien de manera veloz corrió desde la “ Manga” de Seguridad del Centro Penitenciario, hacia el portón principal que se encuentra en la Garita Nº10 salto huyendo en consecuencia, fuera del área del resguardo de los reclusos...”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano RUBEN DARIO MORENO RIVAS, antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO RUBEN DARIO MORENO RIVAS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Mantiene la Medida que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución y Medidas determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RUBEN DARIO MORENO RIVAS, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan a continuación: Acta de Investigación Policial Penal de fecha 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Fijación Fotográfica del Lugar de los hechos de fecha 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración de los Funcionarios MALAVE AMAYA JOVANNY JOSE, ASTUDILLO GARCUA RAYMEL RAFAEL, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO RUBEN DARIO MORENO RIVAS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Mantiene la Medida que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución y Medidas determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. CUARTO: Vista la manifestación del acusado de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta de la Audiencia Preliminar es subsanado en la presente Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




10:02 AM