REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO No. OP02-L-2013-000394
PARTE ACTORA: Ciudadano EDDY JOSE NARVAEZ MORAOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.654.600.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MEJIAS ITRIAGO M., BARRETO MIRJAN., SOLANO A. ELVIRA E., NUSBELYS VARGAS, MARIN MACHADO NORYS ELENA, NORIEGA XIOMARA, DE LIRA MARYORIS, DE NOBREGA BRITO DAMARYS, MARIA NUÑEZ, SALAZAR F. MIRYORIS A., MONAGAS ROMERO JULIA, EYLIN ROJAS, HENRY MARIN, LAURA GUERRERO, OLINDA MORILLO, MARIA CECILIA MANRIQUE, MARIA GABRIELA MARTINEZ, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, YENNI JACQUELINE RODRIGUEZ, RONNAL MICHE, MARVELIS FARRERA Y FRANCIS LOPEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros. 88.880, 16.541, 32.874, 75.478, 80.719, 88.118, 91.859, 98.283, 183.789, 111.295, 135.156, 73.563, 147.523, 93.058, 179.919, 101.787, 108.736, 96.314, 135.135, 175.075, 95.473 y 166.215, respectivamente y en su carácter de procuradores especiales de trabajadores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA CANAIMA C.A., inscrita por ante el Registro Merca, anotado bajo el Nº 298, Tomo 1. Modificado ante el mismo Registro Mercantil en fecha 04 de Junio de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 75, Tomo 24-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; Ciudadano ABG. ALFREDO JOSÉ LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.545.388, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 121.422.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio, en fecha 26 de Septiembre de 2013, mediante demanda incoada por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 101.787, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDDY JOSE NARVAEZ MORAOS, contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA CANAIMA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue debidamente admitida en fecha 30 de Septiembre de 2013, ordenándose la notificación a la entidad de trabajo demandada.
En fecha 16 de octubre de 2013, el ciudadano Miguel Fermín, en su condición de alguacil del Tribunal estampó diligencia indicando haber fijado cartel de notificación en la puerta de la Empresa Sociedad Mercantil IMPORTADORA CANAIMA C.A., e informando haber entregado copia del referido cartel a la ciudadana ANDREINA HURTADO, en su carácter de representante de Recursos Humanos. En fecha 22-10-2013, la ciudadana EVA ROSAS, Secretaria de este Circuito Judicial del trabajo, certificó que la notificación ordenada en el presente asunto, se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, procedió aperturar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo las partes quienes solicitaron al Tribunal, el diferimiento de la Audiencia Prelimar para el día 06 de Noviembre de 2013.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, procedió aperturar la celebración de la audiencia preliminar, en la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano EDDY JOSE NARVAEZ MORAOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.654.600.debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.787, de igual forma se hizo presente el abogado ALFREDO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.422, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa IMPORTADORA CANAIMA C.A., y ADICTO C.A, quienes procedieron consignar escrito de Pruebas junto con sus anexos, siendo prolongada en cuatro (04) oportunidades.
En fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad de la última prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 24 de febrero de 2014.
En fecha 26 de Febrero de 2014, El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al tribunal de Juicio conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido el presente asunto en este Juzgado, se le dio su respectiva entrada en fecha 17 de marzo de 2014, admitiendo las pruebas en fecha 20 de marzo de 2014, y en fecha 24 de marzo de 2014, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, publica y contradictoria, para las 10:00 AM del décimo sexto (16°) día hábil siguiente.
En fecha 28 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y público, la cual fue suspendida por cuanto la parte accionante desconoció la documental promovida por la parte accionada, en razón de ello, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió fijar las 02:00 PM del quinto (5to) día hábil siguiente efectuar Inspección Judicial, constituyéndose este Juzgado en la sede de la Empresa IMPORTADORA CANAIMA C.A., en fecha de 12 de mayo de 2014, para la celebración de la Inspección Judicial.
En fecha 15 de Mayo de 2014, el Tribunal dictó auto ordenándose oficiar al banco Venezuela, a los fines de que informara si el cheque Nro 1612, comprobante Nro. 00000021, Banco Venezuela Sitme Adictos (1822), de la cuenta corriente Nro. 00000071822, Caja General Bs.10.990, 28, fuera cobrado por el ciudadano EDDY JOSE MORAOS, o por cualquier otra persona. Una vez obtenida la resulta, según oficio Nro. GRC-2013-44172, de fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2014, procedió ordenar la notificar a las partes para reanudar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana del quinto día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, siendo consignada la ultima de ellas el día 28 de Octubre de 2014.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, en mi condición de Juez Accidental, me aboque al conocimiento de la presente causa, otorgándose el lapso de tres días hábiles de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejercieran la impugnación Subjetiva en mi designación como Juez Accidental, sin haberlo hecho, el Tribunal conforme a lo establecido en el Principio de Inmediación se procedió fijar las diez de la mañana (10:00 a.m.)., de cuarto día hábil de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 17 de Noviembre, se llevó a cabo la Audiencia Oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió dictar el dispositivo del fallo correspondiente.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANO EDDY JOSE NARVAEZ MORAOS

La ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ, Procuradora de Trabajadores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 101.787, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano EDDY JOSE NARVAEZ MORAOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.654.600, de este domicilio, manifiesta en su libelo de demanda, que su representado en fecha 10 de octubre de 2010, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo J MARGARITA C.A., la cual pertenece al Grupo de Empresas de IMPORTADORA CANAIMA C.A., desempeñándose en el cargo de GERENTE, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de Lunes a Sábado de 09:00 Am a 9:00 p.m.; devengando como salario mensual, la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.060.00), continua manifestando que en fecha 23 de mayo del año 2012, culmina la relación laboral por renuncia, sin que hasta la fecha el patrono haya asumido su responsabilidad; que en fecha 03 de septiembre del año 2012, se celebro un acto por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta , a través de la sala de reclamo con el cual se pretendía poner fin a la reclamación con la empresa demandada, pero el mismo fue infructuoso, por cuanto no compareció el patrono, ni por si no por medio de Apoderado Judicial, es por la que esta actitud de su ex -empleado lo obliga acudir a esta instancia judicial, asimismo, manifiesta que su ex –patrono lo instó en renunciar y ese mismo día, le presenta una hoja de liquidación de las prestaciones sociales, el cual el ciudadano EDDY JOSE NARVAEZ MORAOS, firmó y no le cancelaron el monto correspondiente a la liquidación. En razón de los hechos antes invocado, procede a reclamar los siguientes conceptos:
Antigüedad:
15 DIAS X 57.78 (salario diario)= Bs. 1.733,40
47 DIAS X 72,77= BS. 3.420,19
50 DIAS X 102=BS. 5.100
Vacaciones fraccionadas:
20 DIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS SEGÚN CONTRATO COLECTIVO DE PUERTO LIBRE CORRESPONDIENTES A LOS SIETE (07) MESES DEL AÑO 2012/12 MESES = 1,66 X 7 DIAS DE SERVICIO = 11,66 X 102 BS (SALARIO DIARIO)= BS. 1.189,99
23 DIAS DE BONO VACACIONAL SEGÚN CONTRATO COLECTIVO DE PUERTO LIBRE, CORRESPONDIENTES A LOS SIETE (07) MESES DEL AÑO 2012/12 MESES = 1.91 DIAS X 7 MESES DE SERVICIO= 13,41 X 102 SALARIO DIARIO= BS. 1.367,82
UTILIDADES:
50 DIAS DE UTILIDADES SEGÚN CONTRATO COLECTIVO DE PUERTO LIBRE, CORRESPONDIENTES A LOS CINCO (05) MESES DEL AÑO 2012/ 12 MESES= 4,16 X MESES= 20,83 X 102 SALARIO DIARIO = BS. 2.124,99
ALICUOTA DE UTILIDADES:
50 DIAS DE UTILIDADES X 102 BS. SALARIO DIARIO= 5100/360 DIAS= 14,16 X 112 DIAS DE ANTIGÜEDAD= BS. 1.536,66
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:
10.253 X 17,33 = BS. 1.776,94
Estima el valor de la demanda en la cantidad de: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (BS. 18.249,99),
Mas los intereses que se produzcan, el ajuste inflacionario, las costas procesales y demás accesorios de Ley que corresponda.
Fundamenta la pretensión de la presente acción en los Artículos 108 Ley Orgánica del Trabajo, 142 Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (antigüedad), 131 (utilidades), 190 y 196 (vacaciones fraccionadas), 223 (bono vacacional), numeral 2 e indemnización sustitutiva del preaviso literal b, 133(salario) y parágrafo primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo Art., 145 (salario base para el calculo de las vacaciones), Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. (Enunciación de los Principios Rectores), Arts. 18, 19, 20, 21, 22, 23,24 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. (Deberes fundamentales del patrono), Art. 77 (salario base para calculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones), Art. 142(Salario base para el calculo de vacaciones fraccionadas). Todas del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la parte accionada procedió admitir los siguientes hechos: que el ciudadano EDDY JOSE NARVAEZ MORAOS, ya identificado, prestó sus servicios para la entidad de trabajo ADICTOS C.A.; que el cargo desempeñado por el mismo fue el de GERENTE DE TIENDA; que la relación de trabajo culmina por renuncia voluntaria. Posteriormente, negó, rechazó y contradijo que las Entidades de Trabajo tengan las características de ser un grupo económico; negó, rechazó y contradijo que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (BS. 18.249,99), así como los montos reclamados en el libelo de la demanda; negó, rechazó y contradijo que el accionante haya devengado como ultimo salario mensual la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLIVARES (BS. 3.060,00), que la fecha de ingreso del Trabajador haya sido el 10 de Octubre de 2010; negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor CIENTO DOCE(112) días por concepto de antigüedad, así como el salario tomado en cuenta para el calculo de la misma; negó, rechazó y contradijo que se adeude por VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( BS. 2.557,81), que sus representadas se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la contratación del puerto libre; negó, rechazó y contradijo el monto calculado para el beneficio de de Utilidades Fraccionadas en la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTAY NUEVE CENTIMOS (BS. 2.149,99), que su representada adeude como alícuota de utilidades la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.536,66). Por ultimo rechazó el monto total de los intereses de prestaciones.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa quien decide que los hechos admitidos por la parte accionada en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso y egreso; el cargo desempeñado por el accionante (Gerente); el salario percibido por el actor a la finalización de la prestación del servicio; y motivo de la terminación de la relación laboral (renuncia), quedando como hecho controvertido, sí el accionante de autos recibió el pago de Prestaciones Sociales como lo indica la parte accionada, en su escrito de Pruebas y en la declaración de Parte
Conforme a los límites en que ha quedado trabada la controversia, se hace necesario establecer la carga de distribución de la Prueba, al respecto es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo liberación pecuniaria le corresponde a la parte accionante.
De seguida este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
1). Promovió, el Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
1.- Promovió, marcado con la letra “A1 a A17” Constante de nueve (09) folios útiles, recibos de pago, cursante a los folios 62 al 70. La parte accionada indicó que en los recibos de pagos, se evidencia el cargo de Gerente que ostentaba el accionante de autos para el momento de la finalización de la relación de Trabajo. Este Tribunal, le otorga valor probatorio quedando demostrado la prestación de servicio, el cargo ejercido por la parte accionante, el tiempo de servicio, y el salario percibido durante la relación laboral. Así se establece.-
2.- Promovió, marcado con la letra “B” Constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo. (Folio 71). Dicha documental no fue observada por la parte accionada, este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que Ut-Supra. Así se establece.
3.- Promovió, marcado con la letra “C” Constante de un (01) folio útil, copia fotostática de tarjeta de alimentación. (Folio 72).- Dicha documental fue desconocida por la parte accionante por tratarse de una copia simple. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno por tratarse de copia simple, aunado al hecho que el Bono de alimentación no esta controvertido en el presente asunto, y nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos. Así se establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A” Contentivo de dos (2) folios útiles, original de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 76 y 77. La parte accionante la desconoció indicando que el patrono le indicó que firmara la liquidación y luego le haría entrega del cheque. Por su parte la accionada insistió en la prueba. Este Tribunal se reserva pronunciarse en cuanto a su valoración, para la oportunidad de valorar la prueba documental Marcada “D”, al igual de la prueba de Inspección Judicial y Prueba de Informes al Banco Venezuela, por considerar que dichas probazas son concurrentes y esclarecen el hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B” opone, originales de recibos de pago de salario quincenal. (Folios del 78 al 86). Documentales que no fueron observadas. El Tribunal al comparar las mencionadas documentales con las promovidas por la parte accionante marcadas con la letra “A1 a A17”, cursante a los folios 62 al 70, se observa ser del mismo contenido, en razón de ello, este Tribunal le otorga el mismo valor que Ut-Supra. Así se establece.

3.- Marcado con la letra “C” Constante de un (01) folio útil, original de carta de renuncia, de fecha 23-05-2012, emitida por el extrabajador EDDY JOSÉ NARVÁEZ MORAOS, dirigida a la empresa ADICTOS. (Folio 87). Documental no observada. Este Tribunal a pesar que el motivo de la finalización de la relación laboral no es un hecho controvertido le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la finalización de la relación laboral culmino por renuncia el día 23 de Mayo de 2012. Así se establece.
4.- Marcado con la letra “D” Constante de un (01) folio útil, original de comprobante de egreso, expedido por la empresa ADICTOS, por un monto de Bs. 10.980,28.- (Folio 88). Este Tribunal se reserva pronunciarse en cuanto a su valoración, para la oportunidad de valorar la prueba documental Marcada “D”, al igual de la prueba de Inspección Judicial y Prueba de Informes al Banco Venezuela, por considerar que dichas probazas son concurrentes y esclarecen el hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

PRUEBA ACORDADA POR EL TRIBUNAL EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO SUSPENDIDA POR EL TRIBUNAL

1). PRUEBA DE INSPECCIÓN: Consta que en fecha 12 de Mayo de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)., el Tribunal se traslado a la sede de la Empresa IMPORTADORA CANAIMA C.A., ubicada en la calle Fraternidad con Calle Igualdad, Edificio Canaima, Piso 1, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en compañía de las partes, y notificó de la misión al ciudadano Simón Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.202.091, en su carácter de Contralor Interno de dicha empresa, tal como consta a los folios del 105 al 107, así mismo, se hizo presente el ciudadano JHON SALAZAR, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.037.270, en su carácter de Gerente de Contabilidad de la Empresa, a quienes el Tribunal le solicitó y dejo constancia de lo siguiente: 1). Libro Diario de la Empresa, y 2). Expediente del ciudadano EDDY JOSE NARVAEZ MORAO. Acto seguido, la representación de la accionada procedió exhibir lo solicitado. Dejando constancia el Tribunal entre otras hechos, que al folio 54 del libro diario, aparece una nota fechada 31 de mayo de 2012, se evidencia escrito un concepto de Prestaciones Sociales (Liquidación), en la línea 26 de dicho folio, por la cantidad de Bs. 26.412, 95, (Enmendado); que en cuanto al expediente del accionante, se evidencia copia fotostática de comprobante de egreso de fecha 23-05-2012, beneficiario Adicto C.A., monto Bs. 10.980, 28, concepto pago de liquidación de Eddy José Narváez Moraos, cheque número 1612, comprobante Nro. 00000021, Banco Venezuela Sitme, Adictos (1822), Cuenta Número 0000071822, caja general Bs. 10.980, 28. Igualmente, se dejó constancia de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la empresa ADICTOS, C.A., a nombre del ciudadano Eddy Jose Narváez Moraos, fecha de ingreso 20-10-2010, fecha de egreso 23-05-2012, tiempo de trabajo 1 año, 07 meses y 3 días, cargo: Gerente, salario Básico mensual Bs. 2.036, 66, por un monto total general de Bs. 10.114, 47. A tales efectos se consignaron copias fotostáticas para ser agregadas al expediente. Este Tribunal le otorga pleno Valor Probatorio, quedando demostrado en primer lugar la enmendadura del libro diario, especialmente en lo concerniente en la línea 26 de dicho folio, por la cantidad de Bs. 26.412, 95, (Enmendado), y en segundo lugar, comprobante de egreso de fecha 23-05-2012, beneficiario Adicto C.A., monto Bs. 10.980, 28, concepto pago de liquidación de Eddy José Narváez Moraos, cheque número 1612, comprobante Nro. 00000021, Banco Venezuela Sitme, Adictos (1822), Cuenta Número 0000071822, caja general Bs. 10.980, 28. Evidenciándose que existe disparidad de los montos que presuntamente percibió el ciudadano EDDY JOSE NARVAEZ MORAO, al momento de la finalización de la relación laboral. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

1). El Tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Banco de Venezuela, remitiendo oficio Nro. 590-2014, de fecha 25 de Julio de 2014, Agencia Boulevard Guevara, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, obteniendo respuesta según oficio Nro. GRC-2013-44172, de fecha 30 de septiembre de 2014, en el cual la ciudadana CARMEN VARGAS, en su carácter de Suministro de Información al Cliente, le informo a este tribunal lo siguiente: Cumplimos en informarle que en revisión efectuada los movimiento de Julio de 2014, de la Cuenta Nro. 0102-0511-59-00-00071822, perteneciente a la empresa ADICTOS S.A, registrado con el Número de RIF. J-29655447-1, el cheque Número 1612, por Bs. 10.980, 28), no fue ubicado. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada por el Banco Venezuela, quedando demostrado que el cheque Número 1612, por Bs. 10.980, 28, no fue ubicado, lo que significa que no aparece cobrado por el actor de autos. Así se establece.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió a la Declaración de Parte, extrayendo de la parte accionada lo siguiente: El apoderado de la parte accionada indico al Tribunal, que el accionante de autos, recibió la cantidad de Bs. 10.114, 47, en dinero en efectivo. Al ser interrogado sobre las diferentes cantidades indicadas en los recibos promovidos por la accionada cursante a los folios 76 y 88, por las cantidades de Bs. 10.114, 47 y Bs. 10.980, 28, así como la cantidad de Bs. 26.412, 95, le indicó al tribunal que las mismas fueron pagadas en efectivo, por concepto de Prestaciones Sociales, Bonos Nocturnos y otros pagos por diferente conceptos.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa quien decide que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, motivo de la terminación de la relación laboral (renuncia); el salario percibido, quedando como hecho controvertido a dilucidar, si al Trabajador le corresponde el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos y montos demandados, ya que la parte accionada en todas las oportunidades que ha actuado durante el presente proceso, ha mantenido su posición de haber quedado liberada de cualquier obligación pecuniaria con el actor, por cuanto a la terminación de la relación laboral, pagó todo y cada uno de los conceptos y montos que le correspondía al actor, todo lo cual ha sido negado por la parte accionante. .
Conforme a los límites en que ha quedado trabada la controversia, se hace necesario establecer la carga de distribución de la Prueba, al respecto es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a la liberación de su obligación como expatrono del accionante, relativo al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se reclaman, le corresponde a la parte demandada.
Ahora bien, de las exposiciones de las partes, de las documentales evacuadas, y de la declaración de parte de la accionada, este Tribunal evidencia que la relación laboral; la fecha de ingreso y egreso; el cargo ostentado por el accionante (Gerente); el salario percibido por el actor a la finalización de la prestación del servicio; y motivo de la terminación de la relación laboral (renuncia), fueron admitido por la parte accionada, quedando como hecho controvertido, sí el accionante de autos recibió el pago de Prestaciones Sociales como lo indica la parte accionada, en su escrito de Pruebas y en la declaración de Parte.
En sintonía con lo ante mencionado, y analizado el recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, promovida por la parte accionada marcada “A”, cursante al folio 76, por la cantidad de Bs. 10.114, 47; así como, Comprobante de Egreso Marcado “D”, cursante al folio 88, por la cantidad de Bs. 10.980, 28; las cuales fueron promovidas por la parte accionada para demostrar el pago de las prestaciones sociales al actor de autos, así mismo, vista la resulta de la Inspección Judicial ordenada por este Tribunal y evacuada en fecha 12 de Mayo de 2014, mediante la cual se indica un pago de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 26.412, 95, aunado a la resulta de la Prueba de Informes emanada de la Oficina de Información de Cliente del Banco de Venezuela, quien informó que en revisión efectuada los movimientos de julio de 2014, de la cuenta N°. 0102-0511-59-00-00071822, perteneciente a la Empresa Adictos S.A., registrado con el número de RIF. J-29655447-1, el cheque N° 1612, por Bs. 10.990, 28, no fue ubicado, en razón de ello, este Tribunal considera que la parte accionada Sociedad Mercantil CANAIMA C.A., y la Sociedad Mercantil ADICTOS C.A., no lograron demostrar el pago en dinero en efectivo, que alegaron tanto en la oportunidad de la promoción de pruebas, como en la celebración de la presente audiencia de juicio, haber entregado al ciudadano EDDY JOSE NARVAEZ MORAOS, ya identificado, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ni por ningún otro documento cambiario. Así se establece.
Establecida la anterior consideración, este tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, pasa a analizar los montos y conceptos que le corresponden al trabajador por el tiempo que duró la prestación del servicio, quedando establecidos de la siguiente forma: antigüedad e incidencia, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 75 días, Bs.5.499, 67, vacaciones y bono vacacional Fraccionado, articulo 225 ejusdem, le corresponde 25,08 días, Bs. 2.558, 50, utilidades fraccionadas, articulo 174 ejusdem, le corresponde 20,83 días, Bs. 2.125, 00, para un total general de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CDON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.183, 17). Así se Decide.
En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDDY JOSE NARVAEZ MORAOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.654.600, contra la Sociedad Mercantil Empresas “IMPORTADORA CAINAIMA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 1.976, anotado bajo el Nº 298, Tomo I. y J.M MARGARITA C.A, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA CAINAIMA C.A., y J.M MARGARITA C.A, plenamente identificada en autos, pagar al ciudadano EDDY JOSE NARVAEZ MORAOS, , la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CDON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.183, 17)., por los siguientes conceptos: antigüedad e incidencia, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 75 días, Bs.5.499, 67, vacaciones y bono vacacional Fraccionado, articulo 225 ejusdem, le corresponde 25,08 días, Bs. 2.558, 50, utilidades fraccionadas, articulo 174 ejusdem, le corresponde 20,83 días, Bs. 2.125, 00,
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-05-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme
CUARTO: Se condena en costas a las empresas demandadas Sociedad Mercantil “IMPORTADORA CAINAIMA C.A., y J.M MARGARITA C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCIA.
LA SECRETARIA.,


En esta misma fecha (21-11-2014) siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,