REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-N-2014-000008
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE Y MAQUINARIAS LA ISLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-2006, quedando anotada bajo el número 49 Tomo 68-A, en los libros de dicho registro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.865 y 121.415, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADA DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN SIGNADA CON EL NÚMERO Y SIGLAS CMO-132/2013, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2013.-
En fecha 05-06-2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda presentada por los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.865 y 121.415, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS LA ISLA, C.A., identificada en autos; por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN SIGNADA CON NÚMEROS Y SIGLAS CMO-132/2013, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) la cual fue signada con el Nro. OP02-N-2014-000008; siendo recibida en fecha 06-06-2014, por ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
Una vez recibido el presente asunto por este Juzgado; en fecha 12-06-2014, se dictó auto de admisión del presente recurso de nulidad, ordenándose igualmente la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal Superior del Ministerio Público, así como del Coordinador de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y del ciudadano RONALD JOSÉ GÓMEZ ADRIAN, en su condición de tercero interesado en el presente asunto.
En fecha 07-07-2014, fueron consignados en forma positiva los oficios dirigidos al Procurador General de la República, de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como del Coordinador de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los cuales fueron enviados mediante valija por la Dirección Administrativa Regional (D.A.R) de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02-10-2014, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, presentó escrito donde solicita a este Tribunal se sirva declarar Inadmisible la presente demanda de nulidad, por cuanto considera que en la misma operó la caducidad de la acción prevista en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07-10-2014, el Abogado Antonio Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicita mediante diligencia sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos particulares de la providencia administrativa.
En fecha 10-10-2014, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó en forma positiva mediante diligencia boleta de notificación dirigida al tercero interesado, a fin de notificarlo de la admisión de la demanda.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como el escrito presentado por la vindicta pública, puede desprenderse del libelo de la demanda, así como de las copias certificadas del expediente administrativo que rielan en el presente asunto que, el acto administrativo de efectos particulares fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2013, ordenándose para ello la notificación de los intervinientes efectuándose las mismas en fecha 06 de diciembre de 2013; del mismo modo debe destacarse que la demanda por nulidad fue interpuesta en fecha 06 de junio de 2014.
Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte, el artículo 32 eiusdem dispone:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)
En tal sentido, de las normas antes trascritas se desprenden dos supuestos, el primero el recurrente tendrá un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad, contados a partir de la fecha de su notificación y el segundo que en caso de que la Administración no decida el recurso administrativo que le fuera interpuesto dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de su fecha de interposición.
Por lo tanto, resulta oportuno destacar que, según criterios doctrinarios y jurisprudenciales la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar, ya que la caducidad debe entenderse como una acción o hecho objetivo de orden público, que se establece por la ley para ejercer en un tiempo oportuno el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, el cual no puede prorrogarse por ningún motivo a menos que la misma ley señale sus excepciones.
Ello en virtud que, la caducidad supone una situación jurídica existente, la cual se extingue con el hecho de haber transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse el derecho o acción posible, bastando solo probar el transcurso del tiempo señalado por la ley para declarar el efecto extintivo de la misma..
Cabe destacar entonces que, el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé el tiempo de caducidad para los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, señalando igualmente que la Administración debe garantizar la notificación de los administrados de los actos que ponen fin a un procedimiento, ya que es a partir de ese momento en que transcurre el tiempo para que opere la caducidad.
En este orden de ideas, deben realizarse las siguientes consideraciones, en fecha 06 de diciembre de 2013 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), materializó la notificación de la entidad de trabajo recurrente TRANSPORTE Y MAQUINARIAS LA ISLA, C.A., por lo que el lapso de caducidad empezó a computarse desde el 07 de diciembre de 2013, es decir, una vez transcurridos los ciento ochenta (180) días continuos para interponer el recurso de nulidad, el cual fue interpuesto en fecha 06 de junio de 2014, transcurriendo desde la fecha de notificación hasta la interposición 182 días continuos los cuales se discriminan a continuación: DICIEMBRE 2013: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 (25 días continuos); ENERO 2014: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 (56 días continuos); FEBRERO 2014: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 (84 días continuos); MARZO 2014: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 (115 días continuos); ABRIL 2014: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 (145 días continuos); MAYO 2014: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 (176 días continuos) y JUNIO 2014: 1, 2, 3, 4, 5, 6 (182 días continuos).
Una vez verificado el cómputo que antecede, puede verificarse que el tiempo transcurrido supera los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el recurso fue interpuesto en forma extemporánea y por ende ha operado la caducidad de la acción, para poder declarar su admisibilidad.
Ahora bien, a pesar de haberse admitido el presente recurso de nulidad, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que la admisión de la demanda, no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. Por lo tanto, si bien la admisión es el requisito indispensable para dar inicio al procedimiento, esto no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, en virtud que, al realizar el estudio exhaustivo de la controversia, pueden surgir causales de inadmisibilidad que no fueron precisadas en la oportunidad primigenia para la admisión, siendo deber del juez declarar inadmisible la acción, sobre todo en aquellos casos que se traten de normas de orden público, ya que las mismas pueden ser revisadas de oficio o a petición de parte por el juzgador, con el fin de procurar una decisión ajustada a derecho, sin vulnerar las normas aplicables.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la caducidad de la acción, se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, que la presente causa es Inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad dispuesto en la normativa legal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° CMO-132/2013, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, TRANSPORTE Y MAQUINARIA LA ISLA, C.A.; al Procurador General de la República, mediante EXHORTO librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), mediante exhorto librado Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/rg/mgm.-
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