REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, seis (06) de Noviembre de 2014
Años 204º y 155º

Visto y analizado el escrito libelar de fecha 30 de Octubre de 2014, contentivo de Acción Reivindicatoria incoada por el Abogado Carlos Dimitri Vásquez Juarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.444, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Isidoro Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.865, domiciliado en la Calle Principal, Edificio 10-A, Piso B, Apartamento 10 Nº A-14, Urbanización Nueva Casarapa, Sector La Ribera, Guarenas, Estado Miranda, Guarenas, Estado Miranda; en contra del ciudadano Wilmer José García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.289.636, sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Caserío Las Guevaras, Sector Guevara Norte, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, predio y casa sin número, este Juzgado Agrario antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta, considera oportuno formular las siguientes observaciones:

La parte actora, en su escrito libelar, expone lo siguiente: “…Omissis…que es el caso, ciudadano Juez, que mi representado es propietario de una vivienda y el terreno o predio que corresponde a dicha vivienda, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Caserío Las Guevaras, Sector Guevara Norte, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, predio y casa Sin Número; dicha vivienda está construida sobre un predio el cual consta de una superficie de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (10.863,25 M2), alinderado de la forma siguiente: NORTE: en dos segmentos: el primero; desde el punto M1 al punto M6 con una distancia de Cuarenta Metros (40 mts) con calle en proyecto Ángel Rodríguez, y el segundo; Desde el punto M5 al punto M4 con una distancia de treinta metros (30 mts) con terreno de Zaida Lárez y Mariana Álvarez; SUR: Desde el punto M2 al punto M3 con una distancia de ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 mts) con zona de protección y un ancho de veinticinco metros (25 mts) de la Avenida Juan Bautista Arismendi; ESTE: En dos segmentos: El primero; desde el punto M3 al punto M4 con una distancia de ochenta y seis metros (86 mts) con el lote A24 y el segundo; desde el punto M5 al punto M6 con una distancia de noventa y un metros (91 mts) con terreno de Zaida Lárez y Mariana Álvarez; OESTE: Desde el punto M2 al punto M1 con una distancia de ciento setenta y ocho metros (178 mts) con terrenos de Zaida Lárez y Marianna Álvarez, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha Veinte (20) de septiembre de 201, bajo el Nro. Cincuenta (50), Folios trescientos ochenta y ocho (388) al trescientos noventa y tres (393), protocolo Primero; Tomo Doce (12); correspondiente al tercer trimestre del Año Dos Mil Trece (2013), el cual acompaño marcado con la letra “B”…”.

Igualmente, señala la parte actora en su escrito de demanda: “que en fecha (30) de Junio del año dos mil diez , mediante contrato verbal mi representado le cedió en calidad de Comodato al demandado el inmueble ya identificado, constituido exclusivamente sobre el precitado inmueble, con el objeto de ser utilizado como casa de habitación, dicho contrato verbal se celebró por el lapso de un (1) año, en el que la referida vivienda fue dada en Comodato por mi representado, como propietario al demandado; es decir que el mismo se encuentra fenecido desde el día 30 de Junio del año 2011…”.

De igual modo, afirma la parte demandante en su escrito libelar: “que habiéndose vencido el plazo de un año, previamente acordado, el Comodatario se ha negado reiteradamente a entregar la vivienda dada en Comodato, violando de esta manera una de sus principales obligaciones, tal como es el cumplir con el convenio de devolver el inmueble y consecuentemente el área de terreno general en el cual ha sido construido, de los cuales pretende ser su propietario, por el solo hecho de haber sembrado sobre una parte de dicho predio unas plantas y /o matas; cuestión que le ha causado un perjuicio a mi mandante, quien ha salido jubilado y se encuentra en la necesidad de mudarse a vivir a dicha casa, lo que hasta el presente no le ha sido posible. En vista de esta situación, procedió mi representado a denunciar esta irregularidad por ante la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Nueva Esparta, la cual acordó la realización de un avalúo sobre las bienhechurias realizadas, las cuales arrojaron un monto de TREINTA y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000), y en base al resultado del mismo, y a instancia de la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Nueva Esparta, se efectuó una reunión entre las partes en fecha 22 de mayo de 2014, en la cual no se llegó a ningún resultado satisfactorio (anexo C), a pesar de que mi representado en aras de lograr amistosamente la restitución de dicho inmueble, manifestó en ese acto estar totalmente de acuerdo en reconocer y cancelar el valor arrojado en dicho avalúo, a lo cual se opuso rotundamente el Accionado…”.

Asimismo, aduce la parte demandante en su escrito libelar: “ (…) que en virtud de esta negativa, mi representado se vio en la necesidad de contratar los Servicios profesionales de Abogados para dar inicio al procedimiento administrativo previo al desalojo, por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD (DIRECCIÓN MINISTERIAL NUEVA ESPARTA), cuyo expediente acompaño en copia certificada marcado en legajo con letra D”, realizándose sendas audiencias de conciliación, la primera en fecha 09 de mayo de 2014, la cual se realizo con la presencia de las partes, y en la que no hubo ningún resultado satisfactorio, sobre la desocupación del referido inmueble; en la segunda, de fecha 23 de Mayo de 2014, no hubo la comparecencia de la parte demandad, por lo cual no se logró el cometido de resolver el asunto en cuestión por la vía conciliatoria, a pesar del manifiesto incumplimiento por parte del demandado en haber efectuado dentro del plazo acordado la devolución o entrega del inmueble, antes descrito, quien además de esta conducta reticente de desocupación, ha abusado y se ha extralimitado en el derecho de uso, previamente concedido, al haber decidido, como ya se ha mencionado, sin autorización y en forma arbitraria y unilateral, en utilizar la parcela de terreno antes identificada, para llevar a cabo la siembra de unas plantas, con la expresa intención de pretender arrogarse un derecho de propiedad que no le corresponde; aludiendo, además, en su beneficio y como eventual indemnización, que el área general cultivada abarca una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000 M2), motivo por el cual mi representado solicitó una inspección judicial por ante el Tribunal de PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. (Anexo “E”), en la cual se pudo constatar que el espacio sembrado es de tres mil veinte metros cuadrados con tres centímetros (3.020,03 MTS2), aproximadamente, y no cinco mil metros cuadrados (5.000 M2) lo que evidentemente contradice lo manifestado y reclamado por el demandado, lo cual demuestra el carácter agrario de la extensión de terreno que hoy nos ocupa, según consta en constancia de zonificación anexada a la citada inspección judicial…”.

En este mismo contexto, el accionante en su escrito libelar explanó los fundamentos de derechos en los cuales sustentan su Acción Reivindicatoria, en los términos siguientes: “…Omissis…Que en vista de los hechos antes narrados y habida cuenta que la naturaleza jurídica del contrato de comodato es temporal y que el derecho de propiedad es el derecho real más amplio y perfecto, el Código Civil Venezolano así lo define en su artículo 545 cuando establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Fundamento la presente Acción reivindicatoria en los Artículos 548 y 547 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
“Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.
De igual modo, señala la parte actora en su escrito de demanda: “(…) que la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad. La Acción reivindicatoria está determinada por la doctrina acogida por nuestros tribunales, como aquella en virtud de la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa, de la cual pretende ser propietario, tiende la misma, además de las declaraciones de certeza de la propiedad, a obtener que el demandado restituya la posesión al propietario. La jurisprudencia ha reiterado en forma categórica que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar; y C) Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado, como es el caso en comento...”.
Igualmente, afirma la parte actora en su escrito de demanda: “(…) que el derecho de propiedad está garantizado constitucionalmente y que es esencial a la naturaleza del ser humano, esto de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, y estando este derecho sometido a un interés social, su contenido, con sus atributos de uso y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social especifica que el ordenamiento jurídico le atribuya...”.
Asimismo, sostiene la parte actora en su escrito libelar: “(…) que el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el artículo 5 del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la Resolución (Expediente del SUNAVI) número 14-023 y 0006, de fecha 27 de Agosto de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad “Dirección Ministerial Nueva Esparta”…”
Ahora bien, del análisis efectuado al escrito libelar de fecha 30 de Octubre de 2014, contentivo de Acción Reivindicatoria incoada por la parte actora, así como a los documentos anexos, este Juzgador observa que el escrito libelar en cuestión, contiene ciertas ambigüedades y defectos de forma y de fondo que deberá corregir y adecuarlo a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se destacan las siguientes:

1.- La parte actora no estructuró de manera correcta su libelo de demanda, toda vez que omitió indicar su petitorio, así como sus respectivas conclusiones que son fundamentales en toda demanda, tal situación ocasiona que su libelo de demanda adolezca de vicios de forma, en tal sentido se apercibe a la parte actora que deberá corregir su libelo de demanda y adecuarlo a los señalamientos previstos en el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.

2.- La parte actora no determinó con precisión el basamento legal en la cual sustenta su escrito libelar, el cual es un requisito obligatorio para admitir la demanda, y además exigido por los preceptos jurídicos agrarios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido se apercibe a la parte actora que deberá adecuar su libelo de demanda a lo previsto en la precitada Ley Especial de Tierras, e indicar la competencia que tienen los tribunales de primera instancia agraria para conocer de la presente acción, así como indicar el procedimiento por el cual se va a tramitar la Acción Reivindicatoria de acuerdo con los postulados y requerimientos previstos en los artículos 2, 186, 197 numeral 1 y 198 de la precitada Ley de Tierras.

3.- La parte actora deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá anexar todos los medios de prueba de que disponga, con fecha reciente, así como ampliar los medios de pruebas en los cuales sustenta su pretensión, entre los cuales se señalan los siguientes: A.- Documento de Certificación de Propiedad, expedido en fecha reciente por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; B.- Documento de Certificación de Gravámenes, expedido en fecha reciente por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente, lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Jurisdicente advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.

DECISIÓN

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el Abogado Carlos Dimitri Vásquez Juarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.444, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Isidoro Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.865, domiciliado en la Calle Principal, Edificio 10-A, Piso B, Apartamento 10 Nº A-14, Urbanización Nueva Casarapa, Sector La Ribera, Guarenas, Estado Miranda, Guarenas, Estado Miranda; en contra del ciudadano Wilmer José García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.289.636, sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Caserío Las Guevaras, Sector Guevara Norte, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, predio y casa sin número.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se apercibe a la parte actora que deberá estructurar de manera correcta su escrito libelar, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, y adecuarlo a los señalamientos previstos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Como consecuencia del particular primero, se apercibe a la parte actora que deberá corregir su libelo de demanda, en tal sentido deberá determinar con precisión el basamento legal en la cual sustenta su demanda y adecuarla a los preceptos jurídicos agrarios, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además deberá indicar la competencia que tienen los tribunales de primera instancia agraria para conocer de la presente acción, así como señalar el procedimiento por el cual se va a tramitar la acción, todo ello, de acuerdo con los postulados y requerimientos previstos en los artículos 2, 186, 197 numeral 1 y 198 de la precitada Ley de Tierras.

CUARTO: Como consecuencia del particular primero, se apercibe a la parte actora que deberá corregir su libelo de demanda, y cumplir con lo previsto en el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá anexar todos los medios pruebas de que disponga, con fechas recientes, así como ampliar los medios de pruebas en los cuales sustenta su pretensión, entre los cuales se señalan los siguientes: A.- Documento de Certificación de Propiedad, expedido en fecha reciente por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; B.- Documento de Certificación de Gravámenes, expedido en fecha reciente por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Se apercibe a la parte actora para que dentro de los tres días de despacho siguiente, contado a partir de la notificación presente auto, proceda a subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en su libelo de demanda. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Cúmplase.-

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LAURA MILLÁN NARVAÉZ



Exp. Nº A-0024-14
JHP/LMN