REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, tres (03) de Noviembre de 2014
Años 204° y 155°

Motivo: Acción Reivindicatoria.-
(De la Competencia).

-I-
Visto el escrito libelar, conformado por cinco (05) folios útiles, con sus respectivos anexos, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, contentivo de Acción Reivindicatoria interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2014, por el Abogado Carlos Dimitri Vásquez Juarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.444, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Isidoro Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.865, domiciliado en la Calle Principal, Edificio 10-A, Piso B, Apartamento 10 Nº A-14, Urbanización Nueva Casarapa, Sector La Ribera, Guarenas, Estado Miranda; en contra del ciudadano Wilmer José García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.289.636, sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Caserío Las Guevaras, Sector Guevara Norte, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, predio y casa sin número, este Juzgado Agrario antes de pasar a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, considera conveniente hacer las observaciones siguientes:

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de Octubre de 2014, fue presentado por ante este Tribunal Agrario escrito libelar, conformado por cinco (05) folios útiles, con sus respectivos anexos, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, contentivo de Acción Reivindicatoria interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2014, por el Abogado Carlos Dimitri Vásquez Juarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.444, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Isidoro Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.865, domiciliado en la Calle Principal, Edificio 10-A, Piso B, Apartamento 10 Nº A-14, Urbanización Nueva Casarapa, Sector La Ribera, Guarenas, Estado Miranda; en contra del ciudadano Wilmer José García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.289.636, sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Caserío Las Guevaras, Sector Guevara Norte, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, predio y casa sin número. Folios 01 al 104 del presente expediente.

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 30 de Octubre de 2014 se recibió la precitada Acción Reivindicatoria, cursante al folio 105 del presente expediente.

En fecha 22 de Octubre de 2014, este Juzgado Agrario mediante auto le dio entrada a la causa y se ordenó anotarla en los libros respectivos llevados por este Despacho bajo el expediente Nº A-0024-14. Folio 106 del presente expediente.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Agrario, seguidamente procede a establecer en primer término, su competencia en relación a la materia, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 30 de Octubre de 2014, contentivo de Acción Reivindicatoria interpuesta por el Abogado Carlos Dimitri Vásquez Juarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.444, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Isidoro Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.865, domiciliado en la Calle Principal, Edificio 10-A, Piso B, Apartamento 10 Nº A-14, Urbanización Nueva Casarapa, Sector La Ribera, Guarenas, Estado Miranda; en contra del ciudadano Wilmer José García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.289.636, sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Caserío Las Guevaras, Sector Guevara Norte, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, predio y casa sin número.

En primer lugar, es oportuno destacar que la Acción Reivindicatoria sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Caserío Las Guevaras, Sector Guevara Norte, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, predio y casa sin número, incoada por la parte actora versa sobre tierras con vocación de uso agrícola y subsumida ésta en los supuestos de los artículos 2, 186, 197 numeral 1 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de establecer la competencia de este Juzgado Agrario por lo cual se hace necesario traer a colación algunas referencias sobre juez natural, como derecho y garantía procesal de rango constitucional consagrada en el artículo 49, Ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, lo siguiente:

“(…) Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
...Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.

En efecto, el juez natural, como derecho y garantía procesal de rango constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así pues, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, en la cual se estableció, los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...). En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)”.

Por consiguiente, el derecho y la garantía procesal de rango constitucional del juez natural supone, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, de modo que, el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.
En este mismo contexto, este Tribunal Agrario señala que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.

Ahora bien, este Juzgador considera pertinente examinar lo previsto en el numeral 1, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, el cual disponen lo siguiente:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”.

Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Dada la importancia que revisten las Acciones Reivindicatoria, debe considerar las bases del nuevo sistema de afectación de uso prevista por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los términos previstos en el artículo 2, por ello en los predios rústicos o rurales definidos como tierras de vocación y de uso agrario en los términos previstos en el artículo 198 eiusdem.

Así pues, se hace necesario destacar lo previsto en los artículos 186 y 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los cuales se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir determinadas acciones entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:1.-Acciones declarativas, petotirias reivindicatorias y posesorias en materia agraria (como las del caso de marras, esto es, la acción reivindicatoria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, (artículo 197 numeral 1 eiusdem)”.

En tal sentido, es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1715 de fecha 08 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en la cual se estableció lo siguiente: “…Omissis… Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En segundo lugar, es necesario destacar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, se observa que se trata de una Acción Reivindicatoria sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Caserío Las Guevaras, Sector Guevara Norte, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, predio y casa sin número, incoada por la parte actora. Ahora bien sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 523, de fecha 04 de junio de 2004, emanada de la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.
Tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agrícola, pues hacen presumir que sobre el mencionado predio se pueden realizar actividades agrícolas, por consiguiente, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente causa, máxime cuando en los artículos 186 y 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen lo siguiente: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...”. Y así se decide.
Así pues, y en virtud a los conceptos esbozados en los criterios jurisprudenciales supra reseñados, quien aquí decide determina que en el caso de marras, al tratarse de una Acción Reivindicatoria sobre el lote de terreno con vacación de uso agrícola incoada por el por el Abogado Carlos Dimitri Vásquez Juarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.444, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Isidoro Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.865, domiciliado en la Calle Principal, Edificio 10-A, Piso B, Apartamento 10 Nº A-14, Urbanización Nueva Casarapa, Sector La Ribera, Guarenas, Estado Miranda, en contra del ciudadano Wilmer José García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.289.636; por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARAR que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda, en aplicación de los artículos 2, 186, 197 numeral 1 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente Acción Reivindicatoria incoada por el Abogado Carlos Dimitri Vásquez Juarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.444, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Isidoro Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.865, domiciliado en la Calle Principal, Edificio 10-A, Piso B, Apartamento 10 Nº A-14, Urbanización Nueva Casarapa, Sector La Ribera, Guarenas, Estado Miranda contra el ciudadano Wilmer José García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.289.636; sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Caserío Las Guevaras, Sector Guevara Norte, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, predio y casa sin número, todo ello de conformidad con lo previsto en artículos 2, 186, 197 numeral 1 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. LAURA CAROLINA MILLÁN NARVAEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. LAURA CAROLINA MILLÁN NARVAEZ




EXP. Nº A-0024-14
JHP/LMN