REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintiuno (21) de noviembre de 2014
204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 19/11/2014, suscrita por el ciudadano abogado Luis Miguel Rojas Defensor Público 1° Agrario de la Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor Judicial de los Causahabientes o Herederos Desconocidos de los ciudadanos Juan Brito Salcedo y Candelario Brito quien expone lo siguiente:

“(…) Me adhiero a la solicitud de suspensión del presente procedimiento judicial realizada conjuntamente por la parte actora y la parte demandada, en virtud de que la misma es a los fines de que pudieren llegar a un posible convenimiento entre ambas partes (…)”

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Agrario emitir pronunciamiento sobre solicitud de adhesión a la suspensión del curso de la causa formulada mediante diligencia de fecha 19/11/2014 suscrita por el abogado Luis Miguel Rojas Defensor Público 1° Agrario de la Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor Judicial de los Causahabientes o Herederos Desconocidos de los ciudadanos Juan Brito Salcedo y Candelario.

Al respecto, considera necesario este Juzgado de Primera Instancia Agraria examinar el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

De la anterior disposición, se desprende claramente que se requiere el consentimiento expreso y voluntario de las partes intervinientes en la causa, al momento de presentar la solicitud de suspensión del curso de la causa, ya que dicha suspensión constituye la excepción de la regla, y en caso de faltar el consentimiento expreso de una de las partes haría nugatorio la suspensión del curso de la causa, ya que la norma en referencia, exige el consentimiento expreso y de manera conjunta de todas las partes intervinientes en la causa, al momento de presentar la solicitud suspensión del curso de la causa.-

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que el abogado Luis Miguel Rojas Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor Judicial de los Causahabientes o Herederos Desconocidos de Juan Brito Salcedo y Candelario Brito, pretende mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014 adherirse a la solicitud de suspensión del curso de la causa efectuada por Cruz José Mago Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.174, parte demandante, representado por su Apoderado Judicial el Abogado Juan Alberto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.752, y por Carmen Celandia Mago Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.058, parte codemandada, mediante diligencia de fecha 18/11/2014, sin encontrarse presente el día y hora en la cual fue presentada dicha suspensión de la causa por ante este Juzgado Agrario. Aunado a ello, la norma adjetiva mencionada anteriormente no contempla la figura de la adhesión a la suspensión de la causa, ya que la misma taxativamente exige que las partes intervinientes deben comparecer conjuntamente por ante el Tribunal, a expresar su consentimiento de suspender el curso de causa, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria NEGAR la solicitud de adherirse a la suspensión del curso de la causa, presentada por Cruz José Mago Reyes, parte demandante, representado por su Apoderado Judicial el Abogado Juan Alberto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.752, y por Carmen Celandia Mago Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.058, parte codemandada, por no cumplir con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO




ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LAURA NARVÁEZ MILLÁN



Exp. Nº A-7984-04.
JHP/lm/wm/nv