REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, veinte (20) de noviembre de 2014
204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 18/11/2014, suscrita por el ciudadano Cruz José Mago Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.174, parte demandante en la presente causa, debidamente representado por su Apoderado Judicial el Abogado Juan Alberto Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.752, por una parte y, por la otra parte la ciudadana Carmen Mago Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.058, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. Pedro Javier Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.309.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.292, quienes de manera conjunta, expusieron textualmente lo siguiente:

“(…) de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes con la finalidad de buscar un acuerdo, suspendemos el curso de la presente causa desde el día de hoy, dieciocho (18) de Noviembre de 2014, hasta el día dos (02) de Marzo de 2015, inclusive, debiendo reanudarse de pleno derecho en el primer día de despacho siguiente a esa fecha. Pedimos a efectos legales, se notifique al ciudadano Luís Miguel Rojas, debidamente identificado en autos, Defensor Público Primero Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor ad litem designado de los herederos y causahabientes desconocidos de Candelario Brito y Juana Salcedo. (…)”, cursante al folio 170 de la segunda pieza del presente expediente.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Agrario emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión del curso de la causa formular mediante diligencia de fecha 18/11/2014 suscrita por el ciudadano Cruz José Mago Reyes, parte demandante en la presente causa, debidamente representado por su Apoderado Judicial el Abogado Juan Alberto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.752, y por Carmen Celandia Mago Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.058, parte codemandada, debidamente asistida por el Abogado Pedro Javier Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.292, lo cual hace en los siguientes términos:

Al respecto, considera necesario este Juzgado de Primera Instancia Agraria examinar el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

De la anterior disposición, se desprende claramente que se requiere el consentimiento expreso y voluntario de las partes intervinientes en la causa, al momento de presentar la solicitud de suspensión del curso de la causa, ya que dicha suspensión constituye la excepción de la regla, y en caso de faltar el consentimiento expreso y voluntario de una de las partes, haría nugatorio la suspensión del curso de la causa, ya que la norma en referencia, señala y exige el consentimiento expreso y de manera conjunta de todas las partes intervinientes en la causa al momento de presentarse la solicitud de suspensión del curso de causa.-

En tal sentido, observa este Juzgado Agrario que las partes intervinientes en la presente causa son: Cruz José Mago Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.174, parte actora, contra: Carmen Celandia Mago Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.058, parte codemandada, y los herederos y causahabientes desconocidos de Candelario Brito y Juan Brito Salcedo representados por el abogado Luís Miguel Rojas, Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor ad litem, parte codemanda en la presente causa.

En virtud de ello y visto que en la diligencia antes mencionada solamente aparece suscrita y presentada por Cruz José Mago Reyes, parte demandante, representado por su Apoderado Judicial el Abogado Juan Alberto Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.752, y por Carmen Celandia Mago Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.058, parte codemandada, debidamente asistida por el Abogado Pedro Javier Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.309.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.292, y no consta el consentimiento expreso del abogado Luís Miguel Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor ad litem designado de los herederos y causahabientes desconocidos de Candelario Brito y Juan Brito Salcedo, ya que se trata de una de las partes codemandas intervinientes en la presente causa.

Igualmente, se hace necesario destacar que el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no prevé, ni consagra la notificación mediante boleta a una de las partes intervinientes, del consentimiento acordado por algunas de ellas, como en efecto ocurre en el presente caso, en la cual se pretende suspender el curso de la causa sin contar con el consentimiento expreso de una de las partes codemandadas en la presente causa, como lo es el caso de los herederos y causahabientes desconocidos de Candelario Brito y Juan Brito Salcedo representados y defendidos por el abogado Luís Miguel Rojas, que es fundamental y necesario al momento de solicitar la suspensión del curso de la causa ante el Tribunal tal como lo exige el precitado artículo, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria NEGAR la solicitud de suspensión del curso de la causa formulada por Cruz José Mago Reyes parte demandante, y por Carmen Celandia Mago Reyes parte codemandada, por no cumplir con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LAURA NARVÁEZ MILLÁN

Exp. Nº A-7984-04.
JHP/lm/wm/nv