REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002064

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Carmen Cueto Rodriguez, Fiscal Auxiliar (E) Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Hengerbert Rafael Ramos Guanaguaney y Milagros del Valle Marcano Rausseo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-14.841.023 y V-13.924.750 respectivamente, en beneficio de las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en acta de fecha 16-07-2014, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá con sus hijos, fines de semanas alternos quien lo retirara el sábado y el domingo en el horario comprendido desde las (10:00a.m.) hasta las (05:00p.m.). SEGUNDO: En periodos de vacaciones decembrinas el 24 y el 31 lo decidirán ambos. TERCERO: En caso que surja algún cambio en el régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo, por cualquier medio…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales