REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002059
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la FISCALIA OCTAVA AUXILIAR ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, suscrito por los ciudadanos TOMAS AQUINO GUERRA FERNANDEZ y VIRGINIA JOSEFINA CAMPOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.215.218 y V-17.779.956 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: En virtud de que el padre detenta la custodia, la madre compartirá con su hijo, el día o los días que tenga libre en su sitio trabajo, quien lo retirar y lo regresara en el hogar paterno. El día del padre, la madre, cumpleaños compartirá el niño con quien corresponda, en periodos de vacaciones escolares y navideñas ambos padres compartirán con el, debido que viven cerca y el niño mantiene contacto con la familia paterna como materna. Quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hijo y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, así mismo deben ser responsable en los cuidados del niño, cuando comparta con el...” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza
Liz Verónica López Morales