REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 06 de Noviembre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-002044

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-002044. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos GERMAN DE LUCA y ANABEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.733.201 y V-12.831.508 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, procedente de la Fiscalia VIII, del Ministerio Público de este estado, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre cubrirá por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de SESISCIENTOS (BS. 600,00) Quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 013440018110183074628, de la Entidad bancaria Banesco, a nombre de la madre. El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño, para cubrir vestidos y juguetes. Igualmente el Bono escolar para cubrirlos gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidades. El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de médicos, medicinas y otros inherentes a sus hijas, para su desarrollo integral En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Liz Verónica López