REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002042
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Gomez – Santa Ana y por requerimiento de los ciudadanos Rosangela del Valle González Tayupo y John Luís Velásquez Marin, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-23.519.522 y V-18.939.773 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual según acta de fecha 29-09-2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El señor John, se compromete a pasar una Obligación de Manutención de (Bs. 750) semanalmente para un total de (Bs. 3000) mensuales que depositara en una cuenta bancaria. La señora Rosangela por los momentos por su condición de estudiante que cuenta para ello con el apoyo de su mamá. También aportará lo necesario para completar la manutención de la niña. Este régimen queda sujeto a revisión cuando cambie esta condición de estudiante o cuando alguna de las partes lo solicite…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El cuido de la niña será compartido de la siguiente manera la mamá de Rosangela González, se llevara a la niña para el Tigre por un lapso de un (1) mes a partir de octubre luego la niña regresara y el cuido será compartido entre el señor John y su mama, y la señora Rosangela, cuando esta este en clase la niña se quedara en el hogar paterno queda claro que la niña pasará aquí mes y medio y así se irán alternando en el cuidado. Este régimen también queda sujeto a revisión…”.. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López Morales