REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-J-2014-001615

Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: MAURICIO FERNANDO PONCE JARA y LERYS DEL CARMEN MARIN GOMEZ
Abogada Asistente: Magdalena Lozada, Inpreabogado Nº: 8144

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28-09-2014 por los ciudadanos MAURICIO FERNANDO PONCE JARA y LERYS DEL CARMEN MARIN GOMEZ, de nacionalidad Chilena el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.757.142 y V-11.538.194, respectivamente, asistidos de abogado en ejercicio, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05-03-1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde el 12 de febrero del año 2008 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos, de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo





dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos de autos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos referidos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; se ejecutará de conformidad con la aclaratoria realizada en fecha 03-11-2014, cuyo contenido es el siguiente: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar en la cuenta de Ahorro del BANCO BICENTENARIO N° 1750459280062461130 a nombre de la madre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes. EN EL MES DE AGOSTO-SEPTIEMBRE: La madre se compromete a adquirir los útiles escolares y el padre los uniformes escolares. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a adquirir la ropa del 24 y 25 y la madre del 31 y 01 de enero del año correspondiente. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS: Será de por mitad, previa presentación de informe y facturas. Y el Regimen de Convivencia Familiar, el estipulado en el numeral SEGUNDO correspondiente a las Instituciones Familiares del escrito de solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos




MAURICIO FERNANDO PONCE JARA y LERYS DEL CARMEN MARIN GOMEZ, de nacionalidad Chilena el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.757.142 y V-11.538.194respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05-03-1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAURICIO FERNANDO PONCE JARA y LERYS DEL CARMEN MARIN GOMEZ, de nacionalidad Chilena el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.757.142 y V-11.538.194 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05-03-1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales