REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2013-000255
PARTES: ELA JOSEFINA LUNA y CESAR TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.202.671 y V-11.491.900.
MOTIVO: Acuerdo de deuda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
Se levanto acta en el día de hoy, 05-11-2014, siendo las 10:30 am, oportunidad para que tenga lugar la presente entrevista en FASE DE EJECUCIÓN. En tal sentido, se hace el llamado por parte de alguacilazgo compareciendo los ciudadanos ELA JOSEFINA LUNA y CESAR TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.202.671 y V-11.491.900. Seguidamente se inicia la audiencia concediéndole la palabra a las partes presentes quienes exponen haber llegado al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA DEUDA GENERADA HASTA LA FECHA por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 9.300,00) reconocidos por la madre, el padre se compromete a depositar adicional al monto correspondiente de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales, es decir, depositará en la cuenta de la madre la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 1.700,00) mensuales, hasta la cancelación del monto total de la deuda de Bs 9.300,00. Si el padre obtuviera dichos dinero en el año 2015 procederá a depositar dichos recursos en la cuenta de la madre para la cancelación total de la deuda. Igualmente el padre se compromete los días martes de cada semana a llevarle a la adolescente de autos el almuerzo en el colegio y le entregará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) mensuales para su merienda. Así mismo, cuando la adolescente requiera de material didáctico para sus trabajos en el colegio podrá realizarlos igualmente en el hogar paterno. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide
No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el
Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
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