REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000545
SENTENCIA QUE HOMOLOGA ACUERDO LOGRADO EN
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 24-11-2014 , siendo las 10:00 am oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por el ciudadano FRANK LUIS VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.220.363 contra la ciudadana ELIET OLIVARES ZAPATA titular de la cédula de identidad N° V-13.670.731 en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil del Circuito, habiéndose constatado la presencia de las partes, debidamente asistidos por los abogados IVONNE VARGAS, ELEAZAR ZABALA y ANTONIO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 192.580, 127.369 y 121.415, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Yiseida Mora. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Es todo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) mensuales, pagaderos los días 30 de cada mes, en la cuenta Corriente N° 0134-0411-99-4113021651 del BANCO BANESCO a nombre de la madre. Adicionalmente el padre cubrirá el 100% del pago mensual del colegio y matricula escolar. EN CUANTO AL BONO ESCOLAR: El padre adquirirá los útiles escolares y la madre los uniformes escolares, y para el año que viene a la inversa. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre depositará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) adicional al monto de la obligación de manutención. El padre se compromete a seguir cancelando el SEGURO MEDICO. En cuanto a los GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS, será de por mitad entre ambos padres, previa presentación de factura. La obligación de manutención comenzará a regir a partir del 30-11-2014. Ambos padres se comprometen a asistir al psicólogo en el Centro diagnostico Porlamar, frente a la Chico Sanabria,
Lic Iris Blanco para tratar lo relacionado a la creación de hábitos de la niña y comportamiento. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre se compromete a buscar a la niña en el colegio los días Lunes, Miércoles y viernes devolviéndola al hogar materno a las 07: 30 pm. A partir del viernes 28-11-2014 el padre pernoctará con el niña Fines de semana intercalados, iniciando desde el viernes hasta el domingo a las 02: 00 pm. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
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