REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-002202
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos YASMIN RIVERO RIZO Y HECTOR LUIS VICENT PATIÑO venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 17.655.913 y 11.537.340 respectivamente, a favor de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…El ciudadano HECTOR LUIS VICENT PATIÑO, aportara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) semanales, es decir Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) Mensuales solo para la alimentación, los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria a nombre de su prenombrada hija. Bono Escolar: El padre se compromete en pagar el 50% de todos los gastos comprobables con facturas o presupuesto previo para su educación. Bono de Navidad: El padre cubrirá los gastos de dos estrenos completos, incluyendo calzado y su respectivo regalo de navidad. Con respecto al Bono de Medicina y Atención Medica: estos gastos médicos, serán compartidos entre ambos padres (50% cada uno) previa presentación de recipes y facturas y otros gastos que requiera la prenombrada adolescente para su uso personal…” En tal virtud, esta Jueza Quinta Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Liz Verónica López Morales
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