REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : OP02-J-2014-002061
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, suscrito por los ciudadanos LUIS ERNESTO DUARTE NUÑEZ y ANDREINA DE JESUS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.554.575 y V-18.549.364 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos fines de semana alternos, desde el sábado hasta el domingo, en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), quien lo retirará y entregará en el hogar materno, durante la semana compartirá todos los días en las tardes. Los días del padre y madre los niños compartirán con quien corresponda, el cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos, en periodos de vacaciones escolares las dividirían en cuatro (04) periodos de quince (15) días para cada uno, en vacaciones navideñas ambos se pondrán de acuerdo. También queda establecido que ambos padres deben ser responsables en los cuidados de los niños, cuando compartan con ellos y comunicarán al otro cualquier situación que tenga que ver con sus hijos y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Eudy Maria Diaz Diaz Abg. Marli Luna Luna



Aog.