REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002057
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROSAS CAICEDO y LISS ARAID CARRILLO ZAPATA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.005.122 y V-16.336.138 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual en acta de fecha 01-10-2014, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: Ambos de mutuo acuerdo previeron, que el padre cubrirá por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8200,00) mensuales, a razón de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.4100,00) quincenales de sus hijas, los cuales serán depositados en al cuenta de ahorros N° 01050715490715064312, de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño, para cubrir vestidos y juguetes, en cuanto al Bono Escolar el padre cubrirá el 50% de los gastos, por concepto de uniformes y útiles. TERCERO: Ambos padres se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de médicos, medicinas y otros inherentes a sus hijas, para su desarrollo integral…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna