REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002040

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, suscrito por los ciudadanos: ROSIRYS DEL VALLE GONZALEZ ROMERO y ALEXANDER JOSE MARCANO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.807.610 y V-13.828.349 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Ambos ciudadanos, acordaron que la custodia la tendrá el ciudadano Alexander, por lo tanto los días que la niña este con su padre el cubrirá los gastos de su hija e igualmente mientras este con su madre ella cubrirá todos los gastos. En cuanto útiles y medicinas acordaron pagar los gastos en partes iguales, tanto las consultas medicas, medicinas, uniformes y lista de útiles escolares. El transporte escolar también será compartido a la mitad. En cuanto al Bono Navideño ambos progenitores acordaron que cada uno le comprará a la niña ropa y juguetes. ” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “ La custodia de la niña la tiene el padre y ambos trabajan en hoteles por lo que libran dos (02) días seguidos, en virtud de esto, decidieron lo siguiente: cuando la madre tenga sus dos días libres la niña se quedará con ella y dormirá con ella, haciéndose responsable de los cuidados de la niña, de la comida t de llevarla al colegio, de igual manera las vacaciones que la madre tenga en su trabajo, la niña compartira con ella durante ese periodo vacacional. Todo lo antes expuesto quedo asentado según la voluntad de ambos progenitores. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna
Yjlr.-