REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002009
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Juan Luís Gil Reyes y Orexis José Rodríguez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.624.209 y V-20.538.263 respectivamente, en beneficio de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, los cuales según acta de fecha 13 de octubre de 2014, quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo) quincenales lo que sumara un total de Bolívares Dos mil (Bs. 2.000, oo) mensuales, esta cantidad será cancelada en (Víveres), un bono de fin de año de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) anual, para la ropa, calzado y juguetes. Segundo: Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como; colegio, transporte, útiles, uniforme, gastos médicos, recreación, deportes, cosméticos, entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Será los días Viernes desde la 01:00 pm hasta las 04:00 pm. De igual forma los días sábados cada (15) días el padre visitara a su hija a su residencia desde las 02:00 pm hasta las 06:00 pm, y los días domingo, cada (15) días desde las 10:00 am hasta las 02:00 pm. Segundo: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de la niña. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a la niña a sitio distinto a los señalados. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Diaz Diaz

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna