REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº OP02-J-2013-001148
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: EILYN JHOANALI ALVAREZ COLMENAREZ y JOSE LUIS LARES,

Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos EILYN JHOANALI ALVAREZ COLMENAREZ y JOSE LUIS LARES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.925.848 y 12.214.748 respectivamente, asistidos por el abogado JULIO VASQUEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.320, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29.06.2007 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la presente fecha y por causas diversas, existe una verdadera separación entre ellos en la cual su vida en común no era ni es posible, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon UNA (01) hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 21.10.2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hija, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud y en la Audiencia fijada conforme a lo establecido en el Artículo 512 ejusdem

En fecha 05.11.2014 comparecieron los ciudadanos EILYN JHOANALI ALVAREZ COLMENAREZ y JOSE LUIS LARES, asistido de JULIO VASQUEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.320, y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 21.10.2013 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 29.06.2007 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención “EL padre depositará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) MENSUALES en un solo pago, en una Cuenta Corriente en el Banco Bicentenario a nombre de la madre, en cuanto a los gastos de salud la madre tiene como beneficio en su trabajo una póliza de seguro medico en la cual se encuentra incluida la niña, y los demás gastos que se ocasionen por este concepto y que no sean cubiertos con dicha póliza serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como también, los demás gastos por educación, vestuario y navideños igualmente serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres acordaron que sean fines de semanas alternos, y en relación a las vacaciones Escolares, serán disfrutadas por la hija con cada padre, en forma equitativa, desde el 15 de julio al 15 de Agosto con el padre, y desde el 16 de Agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre en este año, alternando estas fechas cada año, en navidad, será disfrutada el 24 y 25 de Diciembre este año con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero de 2015 con la madre, alternando estas fechas cada año, con pernocta incluida de la hija con el padre, para lo cual se pondrán de acuerdo los progenitores tomando en consideración la edad de la hija, así como su opinión ASI SE DECLARA

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos EILYN JHOANALI ALVAREZ COLMENAREZ y JOSE LUIS LARES, manifestaron mediante su escrito que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29.06.2007 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos EILYN JHOANALI ALVAREZ COLMENAREZ y JOSE LUIS LARES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.925.848 y 12.214.748 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29.06.2007 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria


Abg. Marli Luna.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli Luna.