REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002090
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA VERDE y NATALIA ISABEL CAMPO ROMERO el primero venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.675.441 y la segunda colombiana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-84.566.452 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, debidamente representados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada DALIA CARRILLO PRATO, lo cual en acta de fecha 09/03/2011 quedo establecido de la siguiente manera: Custodia: “…. Se le cede derecho de palabra al Padre quien expone: Solicito la custodia de mi hijo ya que ha conversado con la madre y en la actualidad tiene proyectado fijar su residencia en la Republica de Colombia (Guajira), donde planea poner un negocio y ubicar una casa , pero no lo tiene aun lo que considera que no le da la estabilidad al niño, el aquí tiene familia va a uno de los mejores colegios que es el de las monjas, yo tengo casa, se le cede derecho de palabra a la Madre: Ya yo hable con el y estoy de acuerdo en que mi hijo se quede con su padre, se que va a estar bien con el además yo voy a venir con frecuencia a tener contacto con mi hijo, aun no tengo domicilio fijo allá pero me gustaría mas adelante que mi hijo viajara conmigo en temporada de vacaciones escolares previo acuerdo con el padre. Ambos padres acuerdan que la Responsabilidad de Crianza (custodia) del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cinco (05) años de edad; será ejercida por el padre ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA VERDE…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez
Joana Rodriguez López

Yjlr.-